Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE LOS DERECHOS
ADUANEROS DE ARTÍCULOS QUE PROVENGAN DE VARIOS PAÍSES DEL
MUNDO)
DECRETO No. 3, Aprobado el 20 de Agosto 1955
Publicado en La Gaceta No. 226 del 5 de Octubre 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Nicaragua suscribió en Ginebra en Junio pasado
compromisos sobre tarifas de importación obligándose a ponerlas en
vigor provisionalmente por cinco meses, a partir del uno de Julio
de del año en curso, y más allá de esa fecha siempre que ellas sean
aprobadas en definitiva por los países signatarios,
Por Tanto:
En uso de las facultades que le otorga el Arto. 23 del Código
Arancelario de Importaciones.
Decreta:
Artículo 1o.- Los artículos comprendidos en la sub-partidas
e incisos que a continuación se enumeran, en vez de tributar
conforme las tarifas generales consignadas en el Código Arancelario
de Importaciones, pagarán, por el término establecido en el
presente Decreto, los derechos aduaneros que en esta Ley se
consignan cuando dichos artículos sean originados y provengan de
los siguientes países: Australia, Austria, Bélgica-Luxemburgo,
Brasil, Birmania, Canadá, Ceylán, Chile, Cuba, Checoeslovaquia,
Dinamarca, República Dominicana, Finlandia, Francia, República
Federal de Alemania, Grecia, Haití, India, Indonesia, Italia,
Holanda. Nueva Zelandia, Noruega, Pakistán, Perú, Rhodesia, Suecia,
Turquía, Unión Sud-Africana, Inglaterra, Estados Unidos de América,
Uruguay y Japón.
Sub-partidas e incisos Específico Ad-valorem
022-01-01 Limitada únicamente a leche y crema evaporada $ 0.13
10%
032-01-01-2 0.35 20%
048-02-00 0.05 10%
099-09-05-1 0.40 20%
102-81-03 3.75 25%
272-08-01 0.01 10%
551-02-00 Limitada únicamente a los artículos que se refieren
a preparaciones mezcladas para dar sabor, en forma
líquida o seca sin endulzar y sin adición de colorantes
para que sirva de base a bebidas no alcohólicas. 0.40 20%
631-01-00 0.20 10%
641-01-00 Libre 10%
653-03-01-1 Limitada únicamente a tejidos de lino, cáñamo o
ramio, sin mezcla de otras fibras textiles con un
peso hasta de 200 gr. Por metro cuadrado. Libre 50%
653-05-02-2 3.00 10%
653-05-02-3 2.50 10%
653-05-03-3 Limitada únicamente a tejidos n. e. p. de rayón,
con más del 10%, y menos del 50%, en peso de
Algodón. 2.50 10%
654-01-01-1 Limitada únicamente a encaje de algodón. 3.10 10%
654-01-01-2 Limitada únicamente a encajes de lino. 6.60 10%
654-01-02-1 2.00 20%
654-01-02-2 4.00 20%
661-03-00 Limitada únicamente a lozas de mármol. 0.03 10%
665-02-00-1 Limitada únicamente a artículos de vidrio
prensado o soplado(no trabajado) para
uso doméstico de hotel o de restaurante. 0.10 10%
665-09-03-1 0.83 10%
666-03-00-1 0.30 10%
721-04-01-2 2.30 20%
721-04-02 2.30 10%
732-02-00 Limitada únicamente a motocicletas completas,
Montadas o no, y <Side Cars>, completos. Libre 22%
732-01-01 0.04 10%
733-02-00 Limitada únicamente a piezas de repuestos para
bicicletas. 0.40 10%
863-01-00-2 0.40 10%
899-15-02-1 0.05 10%
899-15-08-1 Limitada únicamente a motores eléctricos para
juguetes. 1.30 10%
899-16-01 Limitada únicamente a portaplumas de fuente de
material plástico o pasta
vulcanizada, combinada
o no con hule blando o cualquier otro material, con
pluma o punta de oro y sin adornos de ninguna clase,
incluso ball-pens. 1.50 20%
Artículo 2o.- Por haber sido convenidas temporalmente, las
tarifas consignadas en el artículo anterior estarán en vigor por el
tiempo máximo de cinco meses, a partir del día uno de Julio del año
en curso, pero continuarán aplicándose más allá de dicho término
siempre que antes de esa fecha sean aprobados por el Gobierno de
Nicaragua definitivamente los Convenios Tarifarios suscritos en
Ginebra en Junio del año en curso entre la República de Nicaragua y
Bélgica-Luxemburgo, Canadá, Chile, Checoeslovaquia, Francia,
Italia, Holanda, Noruega, Inglaterra, Estados Unidos de América y
Japón, y siempre también que conforme el tenor de dicho Convenio y
los preceptos internacionales, los mencionados acuerdos tarifarios
se mantengan legalmente en vigor.
Artículo 3o.- El presente Decreto deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial, principiará a regir desde el 1o. de Julio
del año en curso y todo excedente de impuesto cobrado conforme la
tarifa del Código Arancelario por la introducción de los artículos
mencionados en esta ley deberá devolverse al introductor que lo
hubiese pagado.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los veinte días del
mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo,
Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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