Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE LAS DIVISAS
EXTRANJERAS PROVENIENTES DE LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS
NACIONALES)
DECRETO No. 15, Aprobado el 15 de Octubre de 1936
Publicado en La Gaceta No. 227 del 16 de Octubre de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que las realidades económicas evidencian la necesidad de prestar un
justo apoyo a las fuerzas y actividades nacionales productoras de
artículos exportables, poniéndolas a tono con las desnivelaciones
monetarias del comercio exterior; sin descuidar, empero, la
conveniencia pública de mantener nuestra moneda, dentro de límites
de estabilidad, que tiendan a su reajuste efectivo con la situación
económica del país y del mercado monetario internacional;
De conformidad con el Arto. 14 de
la ley de 9 de Septiembre de 1932,
DECRETA
Artículo 1.- Las divisas extranjeras provenientes de la
exportación de productos nacionales se aplicarán así:
a) Un 70% que el exportador negociará sin sujeción a tipo
determinado de cambio, para cubrir necesidades del comercio de
importación, calificadas por la Comisión de Control;
b) El 30% restante, se negociará con el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., a tipo oficial de cambio del 110% de córdoba a
dólar, para atender: al pago de las cobranzas extranjeras por
remazar, pendientes hasta esta fecha, y provenientes de
importaciones del comercio y de la industria, a las necesidades del
Gobierno, del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua y de la
Recaudación General de Aduanas; y para atender: al servicio de la
deuda exterior del Estado y a las necesidades del Banco Nacional de
Nicaragua, Inc.
Artículo 2.- Se aplicarán a cubrir o a llenar las
necesidades a que se refiere el Art. 1º letra b), las divisas
extranjeras que colectaren las Aduanas de la República.
Artículo 3.- En lo sucesivo, las cobranzas que se efectúan
por intermedio del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., provenientes
de importaciones de comercio y las industrias, serán pagadas por
los importadores, al Banco, en las correspondientes divisas
extranjeras.
Artículo 4.- Quedan temporalmente en vigor todas las
disposiciones que reglamentan el comercio con aquellos países que
han adoptado el sistema de compensación.
Artículo 5.- Queda facultada la Comisión de Control para
conceder plazos o mantener, si lo juzga conveniente para el
desarrollo de la exportación, los porcentajes concedidos hasta hoy,
para algunos productos exportables y que sean mayores al estipulado
en el inciso a) del Art. 1º.
Artículo 6.- La Comisión de Control emitirá las resoluciones
reglamentarias que requieran la aplicación de las disposiciones del
presente Decreto.
Artículo 7.- Este Decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua. D. N., Casa Presidencial a los quince días del mes
de octubre de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES
JARQUÍN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ
BENITO RAMÍREZ.
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