Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Deporte y Recreación
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE LA REORGANIZACIÓN
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEPORTES)
DECRETO No. 955, Aprobado el 24 de Septiembre de 1936
Publicado en La Gaceta No. 231 del 21 de Octubre de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que desde la organización que el Poder Ejecutivo de la República
dio al deporte, conforme decreto No. 58 y demás leyes anexas, la
práctica ha señalado la necesidad de algunas reformas en provecho
general;
CONSIDERANDO
Que las actividades de la Administración Pública y los intereses de
la sociedad, demandan la pronta atención de tan importantes
reformas, las cuales, sin duda alguna, harán más expedito el
desarrolla del deporte en Nicaragua.
POR TANTO
De conformidad con el decreto legislativo que delega en el
Ejecutivo la facultad de legislar en el ramo de Policía y con el
Art. III, inciso 4º del Reglamento del Poder Ejecutivo,
DECRETA
Artículo 1.- La organización que debe hacerse de la Comisión
Nacional de Deportes, nombrada de acuerdo con el Art. 7º de la ley
creadora de 3 de Noviembre de 1931, será la siguiente: Un
Presidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y un Vocal.
Artículo 2.- El Tesorero de la Comisión Nacional manejará y
administrará todos los fondos que ingresaren en la República por
causa del cinco por ciento de que habla el Arto. 3º o por
cualquiera otra causa que se relacione con el deporte.
Los gerentes de los estadios, dentro de las próximas veinticuatro
horas después de cada partida, entregarán al respectivo Fiscal el
cinco por ciento de la entrada bruta que corresponda a cada
partida, para su remisión al Tesorero de la Comisión Nacional, y
exigirán un recibo con dos copias, una para la Tesorería de la
Comisión Nacional, y la otra para la correspondiente Comisión
Departamental; reservándose el original.
Los Fiscales nombrados por las Comisiones Departamentales, llevarán
un libro en que se anotarán las entradas del estadio de su
jurisdicción y las remesas hechas al Tesorero de la Comisión
Nacional, con el estado de cuentas mensuales que remitirán al
Secretario de la Comisión Nacional. También entregarán el cinco por
ciento de cada desafío a la orden del Tesorero de la Comisión
Nacional, quien de previo dará instrucciones a los mismos Fiscales
respecto a la forma y oficina de entrega. Esto deberá hacerse el
mismo día o el siguiente de la partida lo más tarde y en la ciudad
cabecera.
Artículo 3.- El Fiscal de la Comisión Nacional tendrá las
funciones del Fiscal General, y como tal podrá ejercer sus
funciones en cualquier lugar o desafío o encuentro de la
República.
Artículo 4.- Suprímanse los Artos. 4º de la Ley Creadora y
el 11 del Reglamento de 5 de Enero de 1932.
Artículo 5.- Los fondos colectados por causa del deporte en
la República, los depositará a su orden el Tesorero de la Comisión
Nacional en el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, en una
cuenta especial que se llamará Cuenta de Deportes.
Artículo 6.- La glosa del Tesorero de la Comisión Nacional,
se hará por el Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo 7.- Todos los fondos que en la actualidad
existieren por causa de deportes serán entregados al Tesorero de la
Comisión Nacional dentro del término de dos días, que se contarán
desde la fecha en que entre en vigor el presente decreto.
Artículo 8.- No devengará honorarios el Tesorero.
Artículo 9.- Créase el cargo de Oficial Mayor de la Comisión
Nacional de Deportes, con el sueldo que la misma Comisión por
unanimidad de votos asigne cada año. Sus funciones serán las de
colaborar con el Secretario en las funciones asignadas a éste y
será un empleado oficial de la Comisión en cualquier función que se
le asigne.
Artículo 10.- Tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Deportes como los Presidentes y Secretarios de las Comisiones
Departamentales de la República, gozarán de franquicia postal,
telegráfica y telefónica, exclusivamente para asuntos relacionados
con sus cargos.
Artículo 11.- El presente decreto surtirá sus efectos desde
su publicación en La Gaceta y anula cualquiera disposición que se
le oponga, ya sea de la ley creadora o del reglamento y
disposiciones generales.
Dado en Casa Presidencial. Managua, veinticuatro de Septiembre de
mil novecientos treinta y seis. C. Brenes Jarquín G.
Ramírez Brown, Ministro de la Gobernación y Policía.
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