Decreto Sobre La Producción, Consumo Local Y Exportación De Azúcar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO SOBRE LA PRODUCCIÓN, CONSUMO LOCAL Y EXPORTACIÓN DE AZÚCAR DECRETO No. 106-MEIC, Aprobado 11 de Septiembre de 1974 Publicado en La Gaceta No. 213 del 19 de Septiembre de 1974 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, CONSIDERANDO: I. Que por razón de las actuales oscilaciones del precio del azúcar en el mercado mundial, se hace necesario asegurar las existencias de azúcar para satisfacer las necesidades del consumo doméstico, y regular la exportación de los excedentes de la producción una vez comprobados; II. Que para obtener los fines expuestos en el Considerando anterior, es indispensable que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio determine anualmente, con vista de los datos estadísticos, las cantidades de azúcar necesarias para satisfacer las necesidades anuales del consumo interno y de la cuota de exportación a Mercados Preferenciales caso que existieren, tomando consideración de las debidas reservas; III. Que tratándose de una cuestión que afecta a los intereses de los productores deben éstos, una vez asegurado el interés nacional mediante la intervención Estatal, regular entre ellos mismos su participación individual en la cobertura de las cuotas totales de producción, consumo y exportación, y asegurar el cumplimiento de las regulaciones vigentes. Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere el Arto. 194, Inciso 3) Cn., y Arto. 12 Incisos 2) y 7) de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo, DECRETA: Artículo 1º.- En el mes de Noviembre de cada año, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, determinará las cantidades de azúcar que se consideren necesarias para cubrir el consumo interno del siguiente año (cuota interna) y la cuota que tenga asignada Nicaragua en los mercados preferenciales, La determinación de la cuota interna se hará tomando en cuenta un diez por ciento (10%) del aumento sobre el consumo del año anterior según estadísticas, más una reserva lógica para cubrir cualquier desviación del estimado. En la determinación de la cuota de exportación a mercados preferenciales se deberán tomar en cuenta las posibles variantes por realocación de déficits producidos. Artículo 2º.- No se autorizará la exportación de azúcar mientras no exista amplia seguridad de producir la cantidad necesaria para cubrir la cuota interna determinada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Artículo 3º.- Solamente después de que se tenga amplia seguridad de producir la cuota interna, se podrán autorizar permisos de exportación a los mercados preferenciales, Artículo 4º.- No se autorizará la exportación de azúcar a cualquier país distinto de los mercados preferenciales mientras no exista amplia seguridad de producir la cantidad necesaria para cubrir la cuota interna y la cuota de los mercados preferenciales determinadas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Artículo 5º.- Salvo las facultades que privativamente corresponden al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con el Artículo 1º del presente Decreto, la ejecución e implementación del cumplimiento de las anteriores disposiciones, corresponderá a un "Comité de Representantes de Productores de Azúcar" que en lo de adelante se llamará simplemente el Comité, integrado por tres Representantes de dichos productores y sus respectivos suplentes. El Comité estará integrado por un Representante de cada uno de los siguientes Ingenios: Un Representante por Nicaragua Sugar Estates Limited (Ingenio San Antonio); Un Representante por Empresa Azucarera Montelimar, S, A. (Ingenio Montelimar); Un Representante por Luis A, Somoza P, & Cía. Ltda, (Ingenio Dolores); Un Represéntate por Azucarera Lacayo Monte alegre Hermanos, S. A. (Ingenio Monte Rosa); Un Representante por Compañía Azucarera Amalia (Ingenio Amalia); y Un Representante por Ingenio Piloto El General, S, A, (Ingenio Fansa). De estos seis (6) representantes, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, nombrará por Acuerdo tres (3) Propietarios y tres (3) Suplentes. Artículo 6º.- Corresponderán al Comité las siguientes atribuciones: a) Vigilar por el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 2º, 3° y 4º del presente Decreto; b) Determinar, mediante la asignación de cuotas o porcentajes, la participación que corresponda a cada productor de azúcar en la producción, cuota interna y cuota de exportación, respetando los acuerdos Previamente existentes entre los productores respecto a tales cuestiones, o los que en el futuro existieren. Caso no existieran acuerdos entre los productores, será misión del Comité procurar la celebración de los mismos; c) Vigilar y constatar la producción efectiva de las respectivas cuotas o porcentajes de parte de los productores; d) Solicitar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la correspondiente autorización de exportación de azúcar; e) Acordar, conjuntamente con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, las medidas compulsivas que se consideren necesarias para el fiel cumplimiento del presente Decreto por parte de los productores de azúcar del país; y f) Acordar las medidas que considere convenientes y que fueren consecuentes, necesarias o concomitantes, con el fiel cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 7º.- El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) K. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio. -