Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO SOBRE LA PRODUCCIÓN,
CONSUMO LOCAL Y EXPORTACIÓN DE AZÚCAR
DECRETO No. 106-MEIC, Aprobado 11 de Septiembre de
1974
Publicado en La Gaceta No. 213 del 19 de Septiembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I. Que por razón de las actuales oscilaciones del precio del
azúcar en el mercado mundial, se hace necesario asegurar las
existencias de azúcar para satisfacer las necesidades del consumo
doméstico, y regular la exportación de los excedentes de la
producción una vez comprobados;
II. Que para obtener los fines expuestos en el Considerando
anterior, es indispensable que el Ministerio de Economía, Industria
y Comercio determine anualmente, con vista de los datos
estadísticos, las cantidades de azúcar necesarias para satisfacer
las necesidades anuales del consumo interno y de la cuota de
exportación a Mercados Preferenciales caso que existieren, tomando
consideración de las debidas reservas;
III. Que tratándose de una cuestión que afecta a los
intereses de los productores deben éstos, una vez asegurado el
interés nacional mediante la intervención Estatal, regular entre
ellos mismos su participación individual en la cobertura de las
cuotas totales de producción, consumo y exportación, y asegurar el
cumplimiento de las regulaciones vigentes.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 194, Inciso 3)
Cn., y Arto. 12 Incisos 2) y 7) de la Ley Creadora de los
Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder
Ejecutivo,
DECRETA:
Artículo 1º.- En el mes de Noviembre de cada año, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, determinará las
cantidades de azúcar que se consideren necesarias para cubrir el
consumo interno del siguiente año (cuota interna) y la cuota que
tenga asignada Nicaragua en los mercados preferenciales, La
determinación de la cuota interna se hará tomando en cuenta un diez
por ciento (10%) del aumento sobre el consumo del año anterior
según estadísticas, más una reserva lógica para cubrir cualquier
desviación del estimado. En la determinación de la cuota de
exportación a mercados preferenciales se deberán tomar en cuenta
las posibles variantes por realocación de déficits
producidos.
Artículo 2º.- No se autorizará la exportación de azúcar
mientras no exista amplia seguridad de producir la cantidad
necesaria para cubrir la cuota interna determinada por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 3º.- Solamente después de que se tenga amplia
seguridad de producir la cuota interna, se podrán autorizar
permisos de exportación a los mercados preferenciales,
Artículo 4º.- No se autorizará la exportación de azúcar a
cualquier país distinto de los mercados preferenciales mientras no
exista amplia seguridad de producir la cantidad necesaria para
cubrir la cuota interna y la cuota de los mercados preferenciales
determinadas por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
Artículo 5º.- Salvo las facultades que privativamente
corresponden al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de
conformidad con el Artículo 1º del presente
Decreto, la ejecución e implementación del cumplimiento de las
anteriores disposiciones, corresponderá a un "Comité de
Representantes de Productores de Azúcar" que en lo de adelante se
llamará simplemente el Comité, integrado por tres Representantes de
dichos productores y sus respectivos suplentes. El Comité estará
integrado por un Representante de cada uno de los siguientes
Ingenios:
Un Representante por Nicaragua Sugar Estates Limited (Ingenio San
Antonio);
Un Representante por Empresa Azucarera Montelimar, S, A. (Ingenio
Montelimar);
Un Representante por Luis A, Somoza P, & Cía. Ltda, (Ingenio
Dolores);
Un Represéntate por Azucarera Lacayo Monte alegre Hermanos, S. A.
(Ingenio Monte Rosa);
Un Representante por Compañía Azucarera Amalia (Ingenio Amalia);
y
Un Representante por Ingenio Piloto El General, S, A, (Ingenio
Fansa).
De estos seis (6) representantes, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, nombrará por Acuerdo tres (3) Propietarios y
tres (3) Suplentes.
Artículo 6º.- Corresponderán al Comité las siguientes
atribuciones:
a) Vigilar por el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas
en los Artículos 2º, 3° y 4º del presente Decreto;
b) Determinar, mediante la asignación de cuotas o porcentajes, la
participación que corresponda a cada productor de azúcar en la
producción, cuota interna y cuota de exportación, respetando los
acuerdos Previamente existentes entre los productores respecto a
tales cuestiones, o los que en el futuro existieren. Caso no
existieran acuerdos entre los productores, será misión del Comité
procurar la celebración de los mismos;
c) Vigilar y constatar la producción efectiva de las respectivas
cuotas o porcentajes de parte de los productores;
d) Solicitar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la
correspondiente autorización de exportación de azúcar;
e) Acordar, conjuntamente con el Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, las medidas compulsivas que se consideren necesarias
para el fiel cumplimiento del presente Decreto por parte de los
productores de azúcar del país; y
f) Acordar las medidas que considere convenientes y que fueren
consecuentes, necesarias o concomitantes, con el fiel cumplimiento
de sus atribuciones.
Artículo 7º.- El presente Decreto empezará a regir desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
once días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y
cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) K. MARTÍNEZ L.- (f)
EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f)
Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Juan José Martínez
L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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