Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(DECRETO SOBRE LA LEY DE
EXTRANJERÍA)
DECRETO No. 12, Aprobado el 02 de Septiembre de 1936
Publicado en La Gaceta No. 205 del 19 de Septiembre de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Art. 32 de la Ley de
Inmigración de 5 de Mayo de 1930; y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de 7 de Abril de 1933, es deficiente en lo que se
refiere a la expedición del Certificado de Vecindad; y siendo de la
incumbencia del Poder Ejecutivo el llenar esos vacíos;
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad los timbres se adhieren al propio certificado
que queda en poder de los interesados, lo cual hace muy deficiente
y costoso para el Fisco el control de ese impuesto y se presta a
filtraciones;
DECRETA:
Artículo 1.- Los extranjeros que conforme la ley de
Extranjería y su reglamentación de 7 de Abril de 1933, deben
conservar su Certificado de Vecindad, están obligados a pagar el
impuesto de dos córdobas en timbres fiscales en la Tesorería
General o Administración de Rentas de su jurisdicción. Estos
timbres serán colocados por los Administradores de Rentas o
Tesorero General en el talón del talonario que les proveerá el
Inspector General de la Renta de Papel Sellado y Timbres,
extendiendo el recibo del caso para constancia del pago, el cual
desprenderán del talón para entregárselo al interesado.
Artículo 2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores al
extender los Certificados, exigirá la presentación del recibo de
que trata el Arto. 1º al cual se le agregará como comprobante del
pago.
Artículo 3.- Los talonarios de que trata el Art. 1º
constarán de 100 hojas cada uno, en dos tantos, uno como talón en
el que se fijará el timbre y que quedará en poder del Tesorero
General y Administradores de Rentas, para que éstos, cada vez que
llenen uno, lo remitan a la Inspección y el otro como recibo que
extenderán de este impuesto. Los timbres deben ser cancelados en
presencia del interesado.
Artículo 4.- Los Administradores de Rentas y Tesorero
General son responsables por los talonarios que reciban y la
pérdida de cada uno de ellos será penada con multa de doscientos
córdobas, que es el valor total de dichos talonarios.
Artículo 5.- Los jefes Políticos de la República encargados
de tramitar las solicitudes de Registro y Vecindad y para el debido
control de este impuesto, enviarán a la Inspección General de la
Renta de Papel Sellado y Timbres, una lista detallada de tales
solicitudes, indicando en ella el nombre del interesado, fecha de
la solicitud, etc. Los que no cumplen con esta obligación les será
impuesta una multa de cinco córdobas.
Artículo 6.- Si la inspección General de la Renta de Papel
Sellado y Timbres llegará a constatar que estos Certificados han
sido extendidos sin haberse pagado los timbres de ley, lo
comunicará inmediatamente al Ministerio de Hacienda, para que éste
imponga una multa de diez córdobas al funcionario que sea
responsable por la infracción.
Artículo 7.- La presente ley regirá desde la fecha de su
publicación en La Gaceta. Comuníquese. Casa Presidencial.
Managua, 2 de septiembre de 1936. C. Brenes Jarquín. El
Ministro de Hacienda y C. P., José Benito Ramírez.
-