Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE LA LEY DE
DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO)
Aprobado el 13 de Septiembre de 1947
Publicado en La Gaceta No. 206 del 24 de Septiembre de
1947
No 12- En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las doce y
media de la tarde del día trece de Septiembre de mil novecientos
cuarenta y siete. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos
Secretarios de Estado, Señores: Doctor Benjamín Vidaurre, Ministro
de Gobernación y Anexos; Doctor Alejandro Montiel Argüello,
Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley; Don Elías Serrano,
Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley; Doctor José H.
Montalbán, Ministro de Educación Pública; Don Benjamín Lacayo
Sacasa, Ministro de Fomento y Obras Públicas; Don Carlos A.
Velázquez, Ministro de Agricultura y Trabajo, por la ley; General
de División Anastasio Somoza, Ministro de la Guerra, Marina y
Aviación; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la
República, Doctor Víctor Manuel Román y Reyes, quien preside este
Consejo de Ministros, y con la asistencia del Señor Secretario de
la Presidencia, don Ignacio Román, resolvieron emitir el siguiente
Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto No. 7 de la Asamblea Nacional Constituyente delega
en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar las leyes y las medidas
que se crean necesarias para hacer efectivas las prohibiciones
consignadas por el Arto. 21 de la Ley de Difusión del
Pensamiento;
CONSIDERANDO:
Que es firme propósito del Gobierno garantizar la libertad del
pensamiento en todas sus manifestaciones sin más límites que los
que exige el mantenimiento ordenado de las instituciones y la paz y
la tranquilidad públicas como los intereses que fundamentalmente
están bajo la tutela del Estado;
DECRETA:
Artículo 1.- Los directores o editores de periódicos que
alguna forma infrinjan la prohibiciones establecidas por el Arto.
21 de la Ley de Difusión del Pensamiento quedarán obligadas a
remitir un ejemplar de la respectiva publicación a la Secretaría de
la Presidencia por lo menos una hora antes de la acostumbrada para
su circulación.
Artículo 2.- La Secretaría de la Presidencia notificará esta
circunstancia al director o editor cuando a su juicio corresponda
la medida; pero solamente con instrucciones expresas del Presidente
de la República podrá prohibirse que circule una edición
determinada de un periódico. Para esto último será necesario que el
abuso sea de los comprendidos en los ordinales 1, 2, 3, y 5 del
Arto. 21 de la Ley sobre la Libertad de Emisión o Difusión del
Pensamiento, o sean:
1º.- Cuando se haga propaganda para
que por medios violentos o de guerra se subvierta el orden público
o social establecido en la República;
2º.- Cuando directamente inciten a la desobediencia de las leyes y
de las autoridades constituidas en la República, no debiendo
conceptuarse como incitación directa la censura de sus actos en el
concepto de ilegales y extraños a la jurisdicción y competencia de
dichas autoridades; y menos aún estimarse como censura la crítica
que se haga de ellas, considerándolas injustas y contrarias a los
intereses de la colectividad;
3º.- Cuando se ofendan o combatan, saliéndose de la ideología y la
doctrina, las instituciones fundamentales y bases del Estado, la
forma republicana y democrática del Gobierno, y el orden social
establecido;
4º.- Cuando dieren noticias falsas que tiendan a alterar el orden
público o a comprometer la política internacional o económica del
Estado, o que con malicia propendan a infundir pánico en los
negocios.
Artículo 3.- El órgano de publicidad que caiga por tres
veces bajo las sanciones que establece el Arto. 1º de la presente
ley, podrá ser suspendido; pero solamente en virtud de disposición
dictada por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
La suspensión no podrá, en ningún caso, pasar de tres meses y las
Empresas sancionadas estarán en la obligación de pagar los sueldos
y salarios de su personal por un término que no pasará de un
mes.
Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, en Managua, Distrito Nacional, a los
trece días del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y
siete.-Enmendado Carlos A. Velázquez - Vale.- V. M.
ROMÁN, Presidente de la República; BENJ. VIDAURRE,
Ministro de Gobernación y Anexos; A. MONTIEL ARGÜELLO,
Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley; ELIAS
SERRANO, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley;
JOSÉ H. MONTALVÁN, Ministro de Educación Pública; BENJ.
LACAYO SACASA, Ministro de Fomento y Obras Públicas; CARLOS
A. VELÁZQUEZ, Ministro de Agricultura y Trabajo, por la ley;
A. SOMOZA, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación;
IG. ROMÁN, Secretario de la Presidencia.
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