Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE LA INTRODUCCIÓN
DE VEHÍCULOS A MOTOR)
No. 9, Aprobado el 9 de Abril de 1953
Publicado en La Gaceta No. 84 del 14 de Abril de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo de
acuerdo con el Art. 150 Cn.
DECRETA:
Artículo 1.- Los vehículos a motor que hayan
introducido o que en el futuro introduzcan a Nicaragua, con
franquicia aduanera, los funcionarios diplomáticos o consulares
extranjeros, se conceptuarán como importados al país mientras se
encuentren en su poder, o sean transferidos por ellos a otros
funcionarios diplomáticos o consulares que gocen de igual
francia.
Artículo 2.- Las personas que sin tener franquicia
aduanera adquieran vehículos a motor de funcionarios diplomáticos o
consulares que gocen de esta franquicia, se conceptuarán para todos
los efectos fiscales, como importadoras de dicho vehículo, en el
día de su adquisición, deberán cumplir los requisitos que adelante
se expresarán y pagar, a más tardar quince días después de haberlo
adquirido, las siguientes cargas fiscales Recargos
Cambiarios:
a) Si el vehículo tiene menos de tres meses de haberse
introducido al país por el funcionario diplomático o consular, el
adquiriente pagará íntegros todos los derechos, servicios o
impuestos de introducción de cualquier naturaleza que sean y sin
excepción alguna, inclusive los llamados recargos cambiarios,
liquidados todos, conforme tarifas vigentes el día en que fue
transferido el vehículo por el funcionario diplomático o
consular.
b) Si tiene de tres a seis meses de introducción, el
adquiriente pagará todas las cargas fiscales a que se refiere el
inciso a) rebajadas en el doce y medio por ciento;
c) Si tiene más de seis meses hasta un año de introducido,
el adquiriente pagará lo preceptuado en el inciso a) rebajado en el
veinticinco por ciento;
d) Si tiene más de un año y hasta año y medio pagará el
adquiriente lo dicho en el inciso a), rebajado en el treinta y
siete y medio por ciento;
e) Si tiene más de año y medio y hasta dos años, pagará lo
establecido en el inciso a) rebajado en un cincuenta por
ciento;
f) Si tiene más de dos años y hasta tres, pagará lo
prescrito en el inciso a) rebajado en un setenta y cinco por
ciento;
g) Si tiene más de tres años de introducido, el adquiriente
no pagará ningún derecho, impuesto o recargo en concepto de
introducción.
Artículo 3.-Todo adquiriente de vehículo a motor,
comprado a un miembro diplomático que no haya pagado derechos e
impuestos y Recargos Cambiarios por la importación del vehículo,
deberá obtener una carta de traspaso de dominio en duplicado con
todos los pormenores del vehículo. Con una copia de la carta de
traspaso, el comprador se presentará a la Sección de Cambios del
Banco Nacional de Nicaragua para obtener el Registro de Importación
correspondiente y pago de Recargo Cambiario.
Con la otra copia y el Registro obtenido de la Sección de Cambios
se presentará a la Recaudación General de Aduana a pagar los
impuestos aduaneros respectivos. Estas operaciones deberán
verificarse dentro de un plazo de quince días después de la
compra.
Artículo 4.- Para efecto de evaluó del vehículo
deberá procederse de acuerdo con el Decreto No. 14 fechado 27 de
Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.
Artículo 5.- El adquirente a que se refiere el Arto.
2 de esta Ley que no pagare los tributos fiscales prescritos por
dicho artículo, en el lapso de quince días a partir de la fecha en
que adquirió el vehículo, será considerado como introductor
clandestino de mercaderías y el Administrador de Aduanas de Managua
procederá a levantarle el proceso respectivo por la falta de
defraudación fiscal apuntada y a aplicarle las penas a que se
refiere el Arto. 2 del Decreto No. 15 de 29 de Septiembre de 1951;
y si terceros que no gocen de franquicia aduanera para ello, han
adquirido dicho vehículo, se las aplicará en todos sus conceptos el
Arto. 3 del Decreto No. 15 que se acaba de mencionar.
Artículo 6.- El presente Decreto principiará a regir
desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los nueves días del
mes de Abril de mil novecientos cincuenta y tres.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.-(f) JOSÉ ARGÜELLO
CERVANTES, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público.
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