Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE LA DEUDA
CONGELADA)
No. 60, Aprobado el 5 de Marzo de 1938
Publicado en La Gaceta No. 52 del 9 de Marzo de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Debido a la escasez de divisas extranjeras se encuentran congelados
en los Bancos del país, desde hace algún tiempo, fondos depositados
en córdobas por los importadores a cuenta de cobranzas del
exterior, sin que hasta el presente se hayan podido remitir las
divisas correspondientes a los acreedores o exportadores del
extranjero;
POR CUANTO:
El Estado, no obstante de que los mencionados fondos llamados
deuda comercial congelada constituyen por su origen y carácter
una deuda entre personas particulares en la que no ha existido ni
existe obligación alguna de su parte, deseoso de solventar una
situación que afecta al crédito del país, creyó conveniente para
los intereses del mismo, dictar medidas y prestar su ayuda para que
los dichos fondos fueran remitidos a sus destinatarios;
POR
CUANTO:
A pesar de la buena voluntad del Estado, las medidas que ha tomado
y la ayuda que ha tratado de prestar, no han dado el resultado
deseado, debido, entre otras causas, a la baja considerable que han
sufrido en el exterior los productos nicaragüenses;
POR CUANTO:
El Estado ha colectado y sigue colectando, de conformidad con las
leyes de 31 de Julio y de 23 de Diciembre de 1937, impuestos
especiales establecidos con la mira de formar, con su producto, un
fondo en divisas extranjeras destinado para atender los arreglos de
la deuda comercial congelada que, con su mediación, se pudiesen
llegar a efectuar;
POR CUANTO:
Se considera que la producción exportable del país no podrá
soportar por mucho tiempo, sin atenerse contra su misma vida, el
peso de los mencionados impuestos;
POR CUANTO:
Se tiene entendido que en algunos casos, el valor que representan
los córdobas depositados por los importadores, ha sido total o
parcialmente remitido de uno u otro modo a los exportadores o
acreedores del extranjero, aun sin haber mediado el retiro de los
correspondientes depósitos en córdobas, y que por consiguiente, por
la razón citada o por otra razón cualquiera, los acreedores
aparentes podrían optar por disponer de dichos córdobas en
Nicaragua;
POR CUANTO:
Se decreto, por ley del 23 de diciembre de 1937, que era libre el
tipo de cambio para las negociaciones de divisas internacionales
que circulen en el país, cual quiera que sea su procedencia;
POR CUANTO:
Es natural que el Gobierno, siempre en el deseo de solventar la
situación aludida trate de aplicarlo que hasta la fecha han
producido y lo que en lo sucesivo puedan producir, los mencionados
impuestos;
POR TANTO:
En uso de sus facultades, y de las especiales que le confiere la
parte final de la fracción segunda del Arto. 4° de la ley de 23 de
Diciembre de 1937.
DECRETA:
Artículo 1.- Facultase a la Comisión de Control para que
proceda a liquidar con los acreedores o exportadores del
extranjero, que así lo soliciten de conformidad con este Decreto,
las cobranzas que tengan en los Bancos del país formando te de la
llamada deuda comercial congelada, y siempre que la liquidación
se efectúe, a opción del acreedor, de una de las tres maneras
siguientes.
a) - Mediante la devolución o entrega, a quien el acreedor indique,
de las respectivas sumas en córdobas depositadas a su favor;
b) - Mediante el pago, en cambios internacionales, del monto de su
crédito, en cuotas trimestrales, con interés del 2% anual y en un
período de ocho años;
c) Mediante la venta, en pago total de su crédito de las divisas
correspondientes a las sumas depositadas en córdobas, a razón de un
dólar por cuatro córdobas.
Artículo 2.- Las solicitudes de los acreedores o
exportadores del extranjero, deberán ser introducidas a la Comisión
de Control directamente o por medio de agente o representante
acreditado, por escrito, en duplicado y con la documentación del
caso.
En la solicitud se expresará claramente cual es la forma escogida
por el solicitante, de las tres enumeradas en el Arto. 1° de este
Decreto, para que se liquide su respectiva cobranza o
cobranzas.
El plazo dentro del cual deberán presentarse estas solicitudes,
será el de seis meses, a contar de la fecha en que entre en vigor
el presente Decreto.
Artículo 3.- La Comisión de control llevará registros
separado, correspondientes a cada uno de los países de procedencia
de las deudas. En estos registros se inscribirán y numerarán las
solicitudes en el orden estricto en que vayan siendo
presentadas.
Inscrita una solicitud y certificada su inscripción y número
correspondiente sobre el instrumento mismo, se procederá
inmediatamente al examen de la respectiva documentación, con el fin
de constatar si ésta viene completa, y si la solicitud ha sido
presentada en la debida forma Cuando se notaren deficiencias, se
dará seguido aviso a los interesados para los fines de l
caso.
Si la solicitud fuere presentada en la forma adecuada, se le
extenderá el correspondiente recibo al interesado, con expresión
del número de orden y fecha de presentación.
Artículo 4.- Las solicitudes serán examinadas por la
Comisión de control en el orden riguroso de su presentación y
resueltas a más tardar dentro de noventa días contados desde la
fecha de la Inscripción.
La Comisión de Control pasará al Banco Nacional de Nicaragua, Inc.,
el original de las solicitudes que apruebe, con una razón al pie,
que lo indique.
Una vez que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., reciba el
original con la razón correspondiente, procederá a efectuar la
liquidación de la cobranza, de conformidad con la solicitud
aprobada por la Comisión de Control.
Artículo 5.- Para efectuar las liquidaciones de que habla el
Arto. que antecede, queda autorizado el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., para utilizar tanto los fondos depositados en
córdoba por los importadores, que constituyen la deuda comercial
congelada, como los fondos en divisas provenientes de los
impuestos creados al efecto por las leyes de 31 de Julio de 23 de
1937. También podrá utilizar los fondos provenientes del producto
de cualquier otro impuesto que Estado creare en el futuro, para
sustituir los impuestos mencionados, en caso de éstos fueren
derogados.
Artículo 6.- Para la liquidación de los créditos en cuotas
trimestrales, a que se cierre el Inciso b) del Arto. 1° del
presente Decreto, el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., queda
autorizado para extender los pagarés correspondientes. En ellos
estipulará, que el pago de los mismos, efectuará en la fecha de los
vencimientos, a los fondos que perciba el Banco provenientes de los
impuestos mencionados en el Arto. Anterior.
Estos pagarés, que deberán registrarse el Supremo Tribunal de
Cuentas de la República, serán garantizados por el Gobierno de
Nicaragua. Tal garantía se hará constar por medio de una razón que
llevará cada uno de los documentos, suscrito por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7.- Siempre que los córdobas correspondientes a una
cobranza, se encuentren depositados en un Banco que no sea Banco
Nacional de Nicaragua, Inc., el mejor deberá acompañar a sus
solicitud, en una carta autorizada, a efecto de que dicho Banco
traspase al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., los fondos
depositados junto con las cobranzas correspondientes, y que se haga
la liquidación del caso.
Artículo 8.- Toda solicitud hecha por los mejores de
conformidad con el Arto.1° ***del presente Decreto, deberán
contener, variablemente, la condición expresa del ***hecho de ser
aprobada por la Comisión de Control, constituye autorización para
al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., la entrega al deudor
respectivo, debidamente cancelada la cobranza origen del
delito.
Artículo 9.- Los córdobas resultantes de las liquidaciones
autorizadas por la Comisión de Control y efectuadas por el Banco
Nacional de Nicaragua, Inc., en la forma que se refieren los
Incisos b) y c) del Arto. 1° del presente Decreto, serán puestos
por el Banco, a la orden del Gobierno de Nicaragua, en una cuenta
especial que explicará el Ministerio de Hacienda.
Artículo 10.- El impuesto del 10%, creado por el Arto. 3° de
la ley de 23 de Diciembre de 1937, no recae sobre el valor de las
ventas de cambios internacional que haga el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., para la liquidación de las cosas en la forma
indicada en el Inciso del Arto. 10.
Artículo 11.- El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., rendirá
al Ministerio de Hacienda, las cuentas correspondientes a todas las
operaciones que efectúe en cumplimiento de las disposiciones del
presente Decreto.
Artículo 12.- La Comisión de control, una vez expirado el
plazo de seis meses a que se refiere el Arto. 2° del presente
Decreto, rendirá un informe, al Poder Ejecutivo, de cualesquier
valores en córdobas, que quedaren en depósito en los Bancos del
país, sin haber sido solicitada su liquidación por los respectivos
acreedores.
Artículo 13.- Queda facultado el Contralor del Cambio para
llevar a conocimiento de los acreedores extranjeros, las
disposiciones del presente Decreto y para firmar, una vez que las
solicitudes sean aprobadas por la Comisión de Control, la razón
correspondiente, a que se refiere el Inciso 2 del Arto. 4°.
Artículo 14.- Respecto a los acreedores o exportadores
extranjeros que no hubieren solicitado a la Comisión de control,
dentro del plazo señalado por el Arto.2° la liquidación de sus
cobranzas, o que lo hubieren hecho sin ajustarse a los preceptos
contenidos en el presente Decreto, el Estado no asume, ni asumirá,
bajo ningún concepto, obligación o responsabilidad alguna.
Artículo 15.- Para todos los efectos del presente Decreto,
debe entenderse por deuda comercial congelada los fondos que se
encuentren a la fecha depositados en córdobas, en los bancos del
país por los importadores, a cuenta de cobranza extranjeras y cuyo
valor no se haya remitido a los acreedores o exportadores del
exterior, en las divisas correspondiente.
Artículo 16.- Queda facultada la Comisión de Control para
dictar las disposiciones que crea convenientes para la mejor
aplicación de este Decreto.
Artículo 17.- Este Decreto entrará en vigor treinta días
después de su publicación en La Gaceta Oficial.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, s los cinco días del mes
de Marzo de mil novecientos treinta y ocho.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Hacienda y Crédito Público. JOSÉ BENITO
RAMÍREZ.
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