Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE LA DECLARACIÓN DE
ESCASEZ DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD)
DECRETO No. 16, Aprobado el 18 de Junio de 1955
Publicado en La Gaceta No. 136 del 20 de Junio de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le otorga el Arto. 195, ordinal 3) Cn.
Y la <Ley de defensa al consumidor de artículos nacionales de
primera necesidad en períodos de escasez> de 15 de Junio de
1955.
DECRETA:
Artículo 1o.- Declárase que existe escasez de los siguientes
artículos: maíz en grano, frijoles secos en grano, trigo millón
(sorgo) en grano, papa frescas y productos de hortaliza frescos, en
toda la República, y arroz descascarado en la región Atlántica del
país. En consecuencia, durante la vigencia de la declaración que
antecede se aplicará para la exportación y la importación de los
referidos productos el régimen especial que se establece en la
<Ley de defensa al consumidor de artículos nacionales de primera
necesidad en períodos de escasez>, de 15 de Junio de 1955,
limitándose su aplicación en cuanto al arroz, al Departamento de
Zelaya y la Comarca de El Cabo.
Artículo 2o.- Quedan libres de derechos de Aduana y demás
impuestos las importaciones de los artículos declarados escasos en
este Decreto. El Ministerio de Economía dispondrá lo que estimare
conveniente a cerca de la eliminación o rebaja de los derechos de
muellaje, manejo y fletes de ferrocarril que se causaren con
motivos de tales importaciones.
Artículo 3o.- Se clasifican como de Primera Categoría o
Lista Número Uno los productos mencionados para los efectos de su
importación, dentro del régimen especial que se aplicará en los
términos expuestos en los artículos precedentes.
Artículo 4o.- El departamento de Emisión el Banco Nacional
de Nicaragua remitirá semanalmente al Ministerio de Economía un
informe detallado de las importaciones autorizadas dentro del
régimen especial que se establece en este Decreto y dicho
Ministerio lo hará publicar en la forma que se estime más
conveniente.
Artículo 5o.- El monto total de las autorizaciones para la
importación de los artículos declarados escasos que expida el
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, no podrá
exceder, durante el primer mes de vigencia de este Decreto, de las
cuotas fijadas a continuación: maíz en grano, sesenta mil (60.000)
quintales y frijoles, secos en grano, sesenta mil (60.000)
quintales; trigo millón (sorgo) en grano, veinte mil (20.000)
quintales; papas y todo producto de hortaliza, frescos, sin
límite.
Las autorizaciones de importación que se otorgaren a un mismo
importador no podrán ser superiores al 10 % de cada una de las
cuotas fijadas, salvo las que se extiendan al Instituto de Fomento
Nacional.
Artículo 6o.- Por razones de sanidad vegetal, la importación
de productos de hortaliza estará sujeta a las limitaciones que
establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 7o.- La vigencia de la declaración de escasez de
que trata el presente Decreto será de 30 días, contados desde su
publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dieciocho
de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, E. Delgado.
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