Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO, SOBRE INSTRUCCIÓN
PÚBLICA.
Aprobado el 26 de Abril de 1877.
Publicado en La Gaceta No. 17 del 28 de Abril de 1877.
El Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes.
Con la mira de dar cumplimiento á la lei de enseñanza primaria
decretada en 8 de marzo del corriente año; i para mientras se emite
el decreto ejecutivo que debe reglamentar convenientemente dicha
lei; en uso de sus facultades,- Decreta:
Art 1.- La Inspección de la Instrucción pública será servida por un
Inspector jeneral, con residencia en la capital, i por Inspectores
departamentales subalternos.
Art. 2.- El nombramiento de Inspector jeneral deberá recaer en
sujeto de reconocida competencia en el ramo de Instrucción, i de
moralidad i conducta intachables. Sus funciones son las
siguientes:
1ª. Servir de auxiliar en el Ministerio de la Instrucción pública
en todo lo concerniente al ramo:
2º. Cuidar de que todas las poblaciones de la República tengan el
número conveniente de escuelas bajo la dirección de preceptores
idóneos: de que en todas ellas se observe un método uniforme, se
enseñe á los alumnos las asignaturas establecidas por la lei, según
su grado; i de que todos ellos estén previstos de los tectos i
útiles necesarios:
3º. Estimular por los medios más convenientes á los Inspectores
departamentales á fin de que cumplan con sus deberes, procurando
que le informen cada tres meses de los progresos ó faltas que
notaren en las escuelas de su departamento; i que por fin de año
den un informe detallada del estado de la enseñanza.
4º. Hacer cada año dos visitas á los departamentos con el objeto de
informarse directamente del estado de las escuelas, si en todas
ellas se da la enseñanza conforme á la lei; si los Inspectores
departamentales i preceptores cumplen con sus deberes, debiendo
corregir los abusos que notare, dando cuenta de todo al
Ministerios:
5º. Convocar cada año, para la época de vacaciones que la lei
designe, á todos los Inspectores departamentales para que se reunan
en esta Capital formando una Junta presidida por él, coa objeto de
tratar de todas las cuestiones relativas al mejoramiento de la
enseñanza. Esta Junta durará tres días.
Art. 3.- Los Inspectores departamentales deberán ser también de
idoneidad i moralidad conocida, residirán en sus respectivos
departamentos i tendrán las atribuciones siguientes:
1º. Visitar las escuelas de su departamento una vez al mes i las
más que disponga el Inspector jeneral en vista del número de
escuelas i de las distancias que haya entre los pueblos que éstas
estén establecidas:
2º. Cuidar de que cada pueblo tenga la dotación conveniente de
escuelas i de que sean servidas por maestros idóneos:
3º. Velar por que los alumnos de cada una de dichas escuelas estén
provistos de los testos i útiles necesarios para la enseñanza i de
que en todas ellas se observe un método uniforme.
4º. Ver que se enseñe en ellas todas las asignaturas señaladas por
la lei, con entero arreglo á ésta i á las disposiciones que en
futuro se dicten sobre la materia:
5º. Designar un día festivo un mes antes de la reunión de la Junta
de Inspectores en la capital, para celebrar en la cabecera del
departamento una Junta de preceptores que él presidirá con el fin
de tratar todas las cuestiones relativas al método i mejoramiento
de la enseñanza.
6º. Dar al Inspector jeneral cada tres meses informes de los
progresos i faltas que noten en las escuelas, indicándole las
medidas que puedan adoptarse para impulsarlas, i una cuenta anual
detallada del estado de la enseñanza:
Art. 4.- Los Prefectos i las Municipalidades continuarán ejerciendo
la vijilancia que por la lei les corresponde sobre las escuelas, á
fin de poner en conocimiento de los Inspectores departamentales
todo lo que juzguen conveniente para la mejor instrucción de la
juventud. En caso de que éstos no den el lleno á sus deberes, los
Prefectos i Municipalidades son obligados á ponerlo en conocimiento
del Inspector jeneral.
Art. 5.- Las Municipalidades i los Particulares tienen facultad de
establecer por su cuenta las escuelas que puedan sostener; debiendo
estar sujetas á la Inspección de la Instrucción Pública, con el
objeto preciso de que no deje de enseñarse á los niños las
asignaturas legales.
Art. 6.- El Inspector jeneral i los Inspectores departamentales
prestarán el juramento de lei, el primero ante el Ministerio de la
Instrucción pública i los otros ante el Prefecto respectivo.
Verificada la posesión serán las Direcciones de Estudios. Los
Tesoreros de los fondos de instrucción harán formal entrega de los
bienes que administran al Administrador de rentas respectivo quien
se cargará los valores que reciba con la debida separación:
percibiendo, en su caso, los honorarios que por la lei
correspondían á los Tesoreros.
Art. 7.- Mientras el Gobierno no disponga lo conveniente, las
escuelas continuarán servidas por los preceptores actuales.
Dado en el P. N.- Managua, 26 de abril de 1877- Pedro J. Chamorro-
El Ministro de Instrucción Pública- A. H. Rivas.
-