Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO SOBRE IMPUESTO DE
CONSUMO A PLANTAS HARINERAS
Decreto Ejecutivo No.11 Aprobado el 28 de Octubre de
1964
Publicado en La Gaceta No.251 del 3 de Noviembre de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que es conveniente reglamentar debidamente la colecta y retención
del impuesto de Consumo de las Plantas Productoras de Harina.
Por Tanto:
De acuerdo con los Decretos Legislativos No.494, de 1 de Abril de
1960 y No. 597, de 26 de Junio de 1961, respectivamente; y en uso
de sus facultades que le concede el inciso 3), del Arto.195.
Decreta:
Artículo 1.- Para los efectos de cumplir con las
disposiciones del Decreto No.22, de 14 de Octubre de 1963, en lo
referente a la colecta del Impuesto de Consumo, las Plantas
Productoras de Harina de Trigo actuarán como retenedoras de dicho
impuesto.
Se exceptúan las ventas exentas del pago del impuesto
expresamente indicadas en la Ley y la comprendida en el Arto.12 del
presente Reglamento.
Artículo 2.- Los productores de Harina de Trigo, deberán
presentar cada mes a la Dirección General de Ingresos o a la
Administración de Rentas respectiva, declaración bajo promesa de la
liquidación del Impuesto, firmada por el representante legal de la
Empresa. Cuando el producto sea sacado en quintales u otras medidas
cionarias de la misma clase, el cómputo se efectuará tomando como
norma quintal español o su equivalencia, a de 46 kilos por cada 100
libras.
La Dirección General de Ingresos señala los datos que debe
contener la delegación, la cual deberá ser presentada a má s tardar
20 días después de haber terminado el mes inmediato anterior,
Artículo 3.- El impuesto establecido por el Arto.3 del
Decreto No.22 mencionado, grava a la Harina de Trigo importada de
países fuera del área centroamericanas de la República, al hacerse
la liquidación de las Pólizas de Importación respectiva.
Artículo 4.- Para que al exportador de harina de
producción nacional se le exencione Impuesto de Consumo es
necesario que interesado presente al productor, autorización
extendida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los
detalles se establecen en este Reglamento. Dicho documento se
expedirá previa caución se otorgará a favor del Fisco: de depósito
en el Banco Central o garantía bancaria por el total del Impuesto
correspondiente que hubiere que pagar.
Si pasados dos meses, el exportador no aprueba ante el
Ministerio, con documentos auténticos, que verificó la exportación,
la caución se hará efectiva en pago del impuesto.
Artículo 5.- Cuando, por razones justificadas, los
precios de venta de la Harina consumidor) vayan a ser modificados,
Plantas Productoras deberán someter a 30 días de anticipación al
Ministerio de Economía, sus gestiones correspondientes.
Artículo 6.- Las Plantas Productoras de Harina llevarán
los Libros de Contabilidad la forma prescrita por la Ley, para
industrias de esta clase y llenar además los requisitos del Decreto
No.409, de 11 de Marzo de 1959.
Artículo 7.- Los Libros o Registros que llena las Plantas,
deberá n contener como formación mínima, lo siguiente:
a) Importaciones y consumo de trigo para la elaboración de
harina o cualquier otra materia de iguales usos;
b) Importaciones de harinas especiales para mezclas;
c) Entradas y salidas del producto ya elaborado;
d) Cantidad de productos sujetos al impuesto de Consumo; y
exentos de impuesto;
e) Cantidad de harina exportada o vendida para el mismo fin, con
indicación de los países de destino.
Artículo 8.- Las solicitudes de dispensa de impuestos, en
los casos de importación de trigo, serán presentadas previamente al
Departamento respectivo de la Dirección General de Ingresos, que
tomará nota de ellas y las remitirá a la Sección Industrial del
Ministerio de Hacienda para la emisión de la orden a la Aduana.
Artículo 9.- Las Plantas están obligadas a rendir
mensualmente un informe de todas su operaciones, con los datos y
con el formulario que la Dirección General de Ingresos requiera al
efecto.
Además, cuando la Dirección lo estime conveniente, podrá nombrar
un delegado temporal o permanente en las Plantas, para que se
encargue de fiscalizar la producción y venta de la harina.
Artículo 10.- El exportador, dependencias del Estado y
cualquier persona que gozare de la exención del Impuesto de Consumo
deberá obtener una Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que contendrá los datos siguientes:
a. Nombre de la dependencia del
Estado, o de la persona, ente autónomo, empresa etc. A cuyo favor
se emita dicha Resolución;
b. Dirección completa, con especificación de ciudad, pueblo,
apartado postal, teléfono etc.
c. Indicación de la Ley o Decreto en que se basa el derecho de la
exención;
d. Cantidad de harina que se le autoriza para el semestre, con
exención del impuesto y número sucesivo de control; y
e. Precio de venta, que no será mayor del fijado por el Ministerio
de Economía, menos el Impuesto de Consumo.
Artículo 11.- Cuando la declaración de que trata el Arto.2
no fuera presentada en tiempo, se aplicarán al remiso las sanciones
establecidas por la Ley Tributaria Común. En el caso del Arto. 8,
el incumplimiento se sancionará con una multa de C$15.00 diarios,
que no podrá exigirse por más de un año.
Artículo 12.- Cuando se compruebe que la Harina,
importada para consumo de la Costa Atlántica, se está vendiendo en
otras partes del país, el tenedor del artículo sufrirá el decomiso,
la primera vez; y en caso de reincidencia, se le impondrá además
una multa que debió percibir el Fisco y el infractor será castigado
por defraudación fiscal, en el ramo aduanero.
Artículo 13 .- Para fines de propaganda, la empresa podrá
donar una cantidad mensual no mayor de 5 quintales de harina, sobre
los cuales no tendrá la obligación de pagar el impuesto.
Artículo 14.- Todo productor de harina, deberá presentar
sus declaraciones de impuesto mobiliario y de renta, aun cuando por
razones legales, no estén obligados al pago de tales impuestos.
Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N. a los veintiocho días
del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. (f) RENE
SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacas Guerrero,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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