Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO SOBRE GIROS
NACIONALES
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 18 de Febrero de 1895
Publicado en La Gaceta No. 96 del 23 Febrero de 1895
El Presidente de la República, considerando: que han cesado los
motivos por los cuales se suspendieron los efectos del decreto de 7
de Octubre de 1887, decreta:
1º- Los Administradores de Rentas de Chinandega, León,
Managua, Masaya, Granada, Carazo y Rivas, expenderán y pagaran
hasta por la calidad de mil pesos, los giros postales que establece
el Título XXXI del Reglamento Postal, y con las formalidades que
prescriben los Títulos XXXII, XXXIII y XXXV del mismo; y las demás
Administraciones de Rentas de la República y de Aduana de Corinto,
hasta por la cantidad de quinientos pesos.
2º- El premio de los giros nacionales, será el
siguiente:
De $ 1-00 á 10-00 20 %
De más de 10-00 á 20-00 25
De 20-00 á 40-00 30
De 40-00 á 80-00 60
De 80-00 á 100-00 90
De 100-00 á 1,000-00 11 %
Este premio se pagará en sellos postales que el expedidor adherirá
á la esquina inferior del giro, siendo el envío de éste,
precisamente, certificado y por cuenta del interesado. Los sellos
serán cancelados en la oficina de correo, en que se deposite el
giro para su remisión.
3º- La Secretaría de Hacienda determinará las operaciones
que los Administradores de Rentas deben practica por razón de los
giros postales.
4º- Se reduce á tres meses el término fijado en el artículo
404 del Reglamento Postal, para la prescripción del derecho de
cobrar un giro.
5º- Desde el día en que quede establecido en la República el
servicio de giros postales, se prohíbe absolutamente el envío de
valores efectivos por correo.
6º- La presente disposición reforma las demás del Reglamento
Postal que se le opongan y regirá desde su publicación.
Comuníquese- Managua, 18 de Febrero de 1895- J. S. Zelaya.-
El Ministro General.- F. Baca, h.
-