Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE FRANQUICIA A LOS
REPRESENTANTES AL CONGRESO)
DECRETO No. 21, Aprobado el 2 de Febrero de 1922
Publicado en La Gaceta No. 47 de 27 de Febrero de 1922
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 21
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase insubsistente y sin ningún valor el
artículo 4 del Acuerdo Ejecutivo de 30 de mayo de 1921 en la parte
que restringe la franquicia postal, telegráfica y telefónica
acordada a favor de los representantes al Congreso; quedando en
todo sus vigor la citada ley respecto a las demás disposiciones que
contiene.
Artículo 2.- Los Senadores y Diputados gozarán, durante su
período, de franquicia total en los correos, telégrafos y teléfonos
nacionales, con derecho a la contestación, en los mismos términos
en que la tiene el Presidente de la República y los Secretarios de
Estado.
Artículo 3.- Cada vez, que de conformidad con el artículo 87
de la Constitución, se deleguen al Poder Ejecutivo las facultades
de legislar en los ramos de Policía, Fomento, Beneficencia e
Instrucción Pública, se entenderá que el Poder Ejecutivo no podrá
derogar ni reformar las leyes emitidas por el Poder Legislativo, a
menos que en el decreto respectivo se le conceda esa
autorización.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 2 de
Febrero de 1922. Sebastián Uriza, S. P. A. W. Hooker,
S. S. Juan J. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 7 de Febrero de
1922. G. Cuadra h., D. P. Pedro P. Pérez
Gallo, D. S. Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Casa Presidencial. Managua,
trece de febrero de mil novecientos veintidós. DIEGO M.
CHAMORRO. El Ministro de Fomento, MASÍS.
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