Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE EXPORTACIÓN DE
GANADO)
Aprobado el 24 de Septiembre de 1921
Publicado en La Gaceta No. 265 del 24 de Noviembre de 1921
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que debe ampliarse la ley reglamentaria de 12 de diciembre de 1900,
que prohíbe la exportación de ganado de asta hembra y menor de tres
años de ambos sexos,
DECRETA:
Artículo 1.- Las autoridades encargadas de dar estricto
cumplimiento a la ley de 12 de diciembre de 1900 son los Jefes
Políticos y Directores de Policía.
Artículo 2.- Aclárase el Artículo 5 de la ley de 12 de
diciembre de 1900 en el sentido de que la multa allí establecida es
en córdobas y por cada cabeza de ganado exportado destazado.
Artículo 3.- Se prohíbe terminantemente, si no es con previo
permiso, el traslado de ganado de asta hembra y menor de tres años
de ambos sexos a los lugares fronterizos de la República.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley que están
señalados como lugares fronterizos de la República, los
comprendidos dentro de una latitud de veinte kilómetros a lo largo
de las fronteras.
Artículo 5.- El permiso a que se refiere el artículo 3 se
dará una vez que el interesado rinda fianza satisfactoria ante el
Ministerio de Hacienda por la cantidad de quinientos córdobas para
responder al Fisco de que el ganado no saldrá del territorio
fronterizo.
Artículo 6.- En caso de contravención, tanto el fiado como
el fiador, responderán solidariamente por el valor de la fianza
rendida, más la multa que establece el artículo 5 de la ley de 12
de diciembre de 1900, reformado por el artículo 2 de este
decreto.
Artículo 7.- Los Jefes Políticos y Directores de Policía
solidariamente serán responsables ante el Fisco por la multa que
deberán imponer a los infractores de esta ley y bastarán los
informes ciertos que dé el Ministerio de Fomento, de que se ha
cometido una infracción, para que las autoridades mencionadas
incurran en la responsabilidad citada y sin que esto exima de
responsabilidades a los infractores.
Artículo 8.- Quedan obligados todos los funcionarios civiles
y militares y de policía a denunciar o capturar y remitir a la
autoridad superior inmediata a los arrieros de ganados comprendidos
en la prohibición de esta ley para los fines consiguientes, y aun
el de decomisar los animales.
Artículo 9.- Los ganados aprehendidos conforme lo dispuesto
en el artículo anterior, quedan sujetos al Artículo 1 del
Reglamento de Defraudaciones Fiscales de 22 de Enero de 1895.
Artículo 10.- Esta ley deroga las que se le opongan y
empezará a regir desde su publicación en La Gaceta y sea leída por
bando en los lugares fronterizos.
Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 24 de Septiembre de 1921.
DIEGO M. CHAMORRO. El Ministro de Fomento, TOMÁS
MASÍS.
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