Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO SOBRE EXPORTACION DE
CAFÉ
Decreto Ejecutivo No. 38 Aprobado el 30 de Enero de 1964
Publicado en La Gaceta No. 31 del 6 de Febrero de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Considerando:
I.- Que toda exportación de café efectuada por los países miembros
del Convenio Internacional del Café, está sujeta a las limitaciones
que prescribe dicho Convenio.
II.- Que entre esas limitaciones está el establecimiento de
cuotas trimestrales de exportación asignadas a cada país
productor;
III.- Que sería de justicia que las cuotas trimestrales
correspondientes a Nicaragua se distribuyesen equitativamente entre
todos los productores, equitativamente entre todos los productores,
pero ante la dificultad de distribuir las asignadas a Nicaragua,
entre todos ellos, es procedente canalizarlas al través de los
exportadores que aparecen como tales en la Sección de Cambios del
Banco Central, en el año de 1962/63;
IV.- Que para garantizar al productor un justo precio es
necesario mantener un adecuado control entre el valor que el
beneficiador exportador paga por café en cereza o pergamino, y el
que obtiene por café oro, en los mercados internacionales;
V.- Que para verificar una justa distribución de dicha cuota, es
necesario reglamentar la forma y manera de hacer la exportación del
café, controlar la importación visible y sancionar la oculta.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confieren los Artículos 85 y 195
inciso 3 Cn. Y las cláusulas del Convenio Internacional del Café;
Decreta:
Artículo 1.- Se entiende por exportación de café toda salida
del país, en forma comercial del café hacia cualquier destino, en
cualquier estado de procesamiento en que se encuentre, usá ndose
para fines de registro, los índices de conversación establecidos en
el Convenio.
Artículo 2.- Exportador de café es oda persona natural o
jurídica que haya exportado dicho producto durante cualquiera de
las cosechas 61/62 y 62/63.
Artículo 3.- La exportación del café solamente será ;
permitida, por cuotas previamente señaladas por el Ministerio de
Economía.
Artículo 4.- La cuota anual de exportación que el Consejo
Internacional del Café asigne a Nicaragua, será distribuí da, de
acuerdo con los términos del Convenio en cuotas trimestrales según
los siguientes porcentajes;
10% Para la exportación del primer trimestre de cada año
cafetero;
50% Para el segundo trimestre;
20% Para el tercer trimestre; y
20% Para el cuarto trimestre.
Los saldos no usados de cada una de las tres primeras cuotas
trimestrales, pueden ser acumuladas a la cuota siguiente, siempre y
cuando durante es segundo trimestre, no se exporte más del 60% ni
tampoco en el tercero má s del 80% de la cuota anual asignada al
país.
Artículo 5.- El Ministerio de Economía, por este año,
hará la distribución de las cuotas trimestrales de exportación del
café entre los exportadores, por su condición de intermediarios
entre los productores y los compradores de otros países, tomando en
cuenta la cuota anual asignada al país.
Al terminar el segundo trimestre se hará un análisis de las
cuotas de exportaciones.
Artículo 6.- Las declaraciones de exportaciones de café a
mercados nuevos o tradicionales, deberán contar con la aprobación
del Ministerio de Economía para ser registrados en el Banco
Central, a fin de que la exportación que ampare no exceda de la
cuota trimestral asignada.
La Recaudación General de Aduanas no permitirá la salida del
país al café cuya declaración de exportación carezca del registro
antes dicho.
Artículo 7.- El Ministerio de Economía llevará el
registro de beneficiadores y exportadores de café.
a. Los beneficiadores de café,
deberán informar al Ministerio de Economía dentro de tres días
siguientes, al final de cada semana: a) Las cantidades recibidas de
café en cereza; b) Las de café pergamino y al final del beneficio,
una copia del informe enviado a la Dirección de Ingresos, Sección
de impuesto sobre las Rentas;
b. Los exportadores de café deberán informar mensualmente al
Ministerio de Economía, las cantidades de café verde (oro),
pergamino o en cereza que hayan comprado; precio por quintal y
nombre del vendedor;
c. El incumplimiento de lo preceptuado en los incisos anteriores
será penado con multa de quinientos córdobas que pagará el
beneficiador o exportador que no curse el informe.
Artículo 8.- Toda exportación o importación de café ; deberá
ser amparada a partir del 1 de Abril próximo con el certificado de
origen. El INCEI, otorgará el Certificado de Origen del Café que se
va a exportar.
Artículo 9.- Los embarcadores quedan obligados a enviar
una muestra del café que embarquen, con peso de una libra al
Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior, con el objeto
de comprobar si el café que se exporta es de origen
nicaragüense.
a. Estas muestras tendrán las
siguientes especificaciones:
1. Número de lote;
b. Cantidad de sacos;
c. Marca;
d. Nombre del Exportador.
b. La muestra certificada enviada por el embarcador, será examinada
por catadores: uno del Incei y otro de la Cooperativa de
Cafetaleros de Nicaragua, los cuales darán su informe al Ministerio
de Economía.
Artículo 10.- La muestra enviada por el embarcador, será
examinada por catadores: uno del Incei y otro de la Cooperativa de
Cafeteros de Nicaragua, los cuales darán su informe al Ministerio
de Economí a.
a. Si el café no ha sido exportado,
decomiso de dicho café y pérdida de su cuota;
b. Si el café ya se hubiere exportado, la multa señalada en el
Arto. 40 de la Ley No.344 del 25 de Septiembre de 1958 y pérdida de
su cuota.
Artículo 11.- El presente Reglamento surtirá sus efectos
desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, a los treinta días del mes de Enero
de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente de
la República.- Andrés García, Ministro de Estado en el Despacho de
Economía.
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