Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO SOBRE COMERCIO EN EL
PUERTO DE CORINTO
Aprobado el 18 de Diciembre de 1906
Publicado en La Gaceta No. 3098 del 26 de Diciembre de 1906
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Teniendo conocimiento de estar terminado el muelle del puerto de
Corinto, de conformidad con la contrata de cinco de febrero de
1902, y el decreto legislativo de diez y nueve del mismo mes y año,
En uso de sus facultades:
DECRETA:
Art. 1.- Quedará abierto al comercio general de toda clase
el muelle construido en el puerto de Corinto por la Central
American Commercial Company, como cesionaria de los derechos
otorgados por la contrata de cinco de febrero de mil novecientos
dos, y el decreto legislativo de diez y nueve del mismo mes y año,
á contar del primero de enero próximo.
Art. 2.- A partir de la fecha indicada, ninguna embarcación
que entre á la bahía de Corinto, regularmente, podrá cargar y
descargar si no es al costado del muelle en referencia. La
contravención será penada con una multa igual al doble de los
derechos de muellaje que dejaren de pagarse, sin perjuicio de las
demás penas aduanales á que dieren lugar el hecho.
Art. 3.- La empresa administradora del muelle, recibirá la
carga de importación al costado de los buques trasportadores, y es
de su cuenta la conducción inmediata de ella, con las seguridades
requeridas, á las bodegas de la aduana, y aún de los artículos que
no a hayan de causar de derecho alguno. El jefe de la aduana
dispondrá el orden en que haya de almacenarse la mercadería que
trasmita la empresa, cuidando de hacer constar el estado y
condiciones en que se reciben los bultos, siempre que fuesen
ocasionados á reclamos.
Art. 4.- La empresa del muelle recibirá toda carga á bulto
cierto y conforme á los manifiestos, y de la misma manera deberá
entregarla á los guarda almacenes de la aduana. En los casos de
pérdida de las mercancías que estén bajo su cuidado, la compañía
será responsable con arreglo á las leyes como empresa de
transportes.
Art. 5.- Los artículos de exportación los recibirá la
empresa en el lugar que designe al efecto en el muelle; pero cuando
por su volumen ó por su naturaleza no puedan ser llevados á él, por
medios ordinarios, entonces deberá recibirlos en la playa.
Art. 6.- La empresa hará la carga y descarga de los buques
de vela, conforme á la carta-partida, y al no efectuarlas en
tiempo, estando la mercancía en el muelle, será responsable de los
perjuicios de sobrestadías y demás que se irroguen con arreglo á
dicho documento, salvo los casos fortuitos y de fuerza mayor.
Art. 7.- Cuando se junten varias embarcaciones con carga y
por carga, la empresa podrá arreglar el orden de prelación, de
acuerdo con el jefe de aduana.
La empresa está facultada para emitir su reglamento del servicio
del muelle, así como también del orden y condiciones de la carga y
descarga de los buques reglamento del cual dará conocimiento al
ministerio de hacienda.
Art. 8.- La empresa dará todas las seguridades y garantías
que en el servicio del muelle demande la carga y descarga de
mercancías de toda clase de comercio lícito, y por todo derecho de
muellaje y gastos de transporte, desde el costado de los buques
hasta la bodega de la aduana; podrá cobrar de los comerciantes ó
sus consignatarios y demás personas del tráfico, en oro americano ó
su equivalente en moneda nacional, lo que expresa la tarifa
siguiente:
1º Por cada tonelada de peso ó medida, un peso sesenta centavos oro
americano&&. $ 1.60
2º Por media tonelada de peso ó medida, un peso diez centavos oro
am&&&&&&& $ 1.10
3º Por un quintal ó un bulto mínimo, sesenta centavos oro
am&&&&&&.&&&&&. $ 0.60
4º Por cada tonelada de madera de tinte, sesenta centavos oro
am&&&&&&&&.& $ 0.60
5º Por cada tonelada de madera de construcción, ochenta y cinco
centavos oro am&& $ 0.85
6º Por cada cabeza de ganado mayor, veinticinco centavos oro
am&&&&&&&&& $ 0.25
7º Por cada bulto de equipaje, veinticinco centavos oro
americano&&&&&&&&&.. $ 0.25
8º Por cada pasajero que se embarque ó desembarque, veinticinco
centavos oro am&. $ 0.25
9º No pagarán muellaje los niños menores de tres años ni los
pasajeros que de tránsito entren á visitar esta capital.
10 Tampoco se cobrará muellaje por las aves, ni por el ganado
caballar, lanar y cabrío y demás animales que se introduzcan para
el mejoramiento de las razas del país.
Art. 9.- Los precios de la tarifa anterior representan
máximum que la empresa podrá cobrar en oro americano, ó en su
equivalente en moneda nacional al cambio corriente.
Art. 10.- En cuanto al servicio de muellaje que la empresa
ha de prestar por pasajeros y carga de cuenta del gobierno, una
orden escrita del comandante ó del jefe de la aduana de Corinto
bastará á la empresa para prestarlo y cobrar su valor en tesorería
general, de conformidad con la concesión.
Art. 11.- La guarda y vigilancia del muelle, de conformidad
con los reglamentos vigentes, corresponde exclusivamente á la
empresa. A este fin, nombrará sus agentes y guardas, quienes por el
mismo hecho quedan investidos de la autoridad de agentes de
seguridad y policía marítima, debiendo al efecto darlos á conocer
el comandante y jefe de aduana del puerto.
Dado en Managua, á 18 de diciembre de 1906 J. S. ZELAYA.
El ministro de hacienda Félix Romero.
-