Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO RELATIVO A LOS
AGRICULTORES
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 26 de Noviembre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 396 del 30 de Noviembre de
1897
El Presidente del Estado, considerando: que la crisis económica
porque ha venido atravesando el país, ha colocado en situación
difícil á los agricultores, al extremo de que no cuentan muchos de
ellos con los recursos necesarios para la recolección de sus
cosechas; y que es un deber del Gobierno procurarles los medios
para que no sufran la pérdida de sus frutos, con lo cual recibirán
beneficio tanto los intereses privados como los públicos.
Considerando: que para conseguir estos fines es necesario también
estimulara los capitalistas, ofreciéndoles las mayores garantías
para los fondos que adelanten con el exclusivo objeto de levantar
las cosechas; en uso de sus facultades, decreta:
Art. 1º.- Los capitalistas que habiliten á los agricultores,
adelantándoles los fondos estrictamente indispensables para hacer
sus cosechas, gozarán de los siguientes privilegios:
a) Del producto de los frutos se pagarán en primer término todo el
monto de la habilitación y sus intereses, los que, para el efecto
de gozar de prelación no podrán exceder del dos por ciento
mensual.
b) El deudor no podrá disponer de los frutos sin que el habilitador
esté pagado ó sin su consentimiento expreso.
c) En caso de contravención del deudor á lo dispuesto en la
precedente fracción, la enajenación de los frutos á cualquier
título será nula; y el habilitador podrá perseguirlos con acción
real, repitiendo contra terceros poseedores.
d) En caso de enajenación de los frutos sin que esté pagado el
habilitador ó sin su consentimiento, se podrá perseguir al deudor
como reo de estafa a instancia de parte interesada.
e) Hasta que haya sido satisfecho el monto de la habilitación y sus
intereses, podrán los demás acreedores del agricultor hacer
efectivos sus créditos con arreglo al Código Civil.
Art. 2º.- Si algún acreedor hipotecario se creyese
perjudicado por considerar excesiva la habilitación, podrá ocurrir
al Juez de Distrito de lo Civil, quien, previo informe de peritos,
regulará el monto de ella, reduciéndola á lo que sea estrictamente
necesario para la recolección de las cosechas y beneficio de los
frutos é intereses. De la resolución del Juez habrá apelación á la
respectiva Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil, sin ulterior
recurso.
Art. 3º.- Los contratos sobre habilitación deberán constar
por escritura pública, y se inscribirán en el Registro de la
Propiedad inmueble. El Registrador publicará diariamente estas
inscripciones en el Diario Oficial.
Art. 4º.- Queda reformada toda disposición que se oponga a
la presente.
Art. 5º.- El presente decreto empezará á regir desde su
publicación dándose cuenta de él al Congreso en sus próximas
sesiones.
Dado en Managua, á los veintiséis días del mes de Noviembre de mil
ochocientos noventa y siete - J. S. Zelaya - El Ministro de
Justicia - Erasmo Calderón.
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