Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO RELATIVO A LAS
ATRIBUCIONES DE LA GUARDIA NACIONAL)
No. 54, Aprobado el 30 de Junio de 1927
Publicado en La Gaceta No. 167 del 29 de Julio de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
1º - Según lo permitan las fuerzas, los recursos, y la
competencia de la Guardia Nacional de Nicaragua, éste tomará
posesión y se hará cargo del servicio de Policía de la
República.
2º - Los cuerpos de policía de la República actualmente
nombrados o sus sustitutos legales continuarán ejerciendo sus
funciones hasta que la Guardia Nacional asuma tales funciones
conforme el Art. anterior y cuando el Gobierno así lo
disponga.
3º - Los fondos asignados para el pago y gastos de todos los
ramos de la policía, serán destinados al mantenimiento y operación
de la Guardia Nacional, cuando ésta se haga de las funciones que
ahora ejerce el presente cuerpo de policía.
4º - Cuando y según que las obligaciones de los oficiales de
policía hayan sido trasferidas a la Guardia Nacional, dichos
oficiales de policía dejarán de fungir como tales oficiales de
policía.
5º - Los Directores de Policía continuarán ejerciendo sus
funciones judiciales.
6º - Según y como la Guardia Nacional se haga cargo del
servicio de policía, de cualquiera sección de la República, ella
tomará posesión y se hará cargo de todas las fortificaciones,
cuarteles, edificios, terrenos, prisiones, penitenciarías, navíos y
otras propiedades del Gobierno que anteriormente hayan sido
manejadas por el ejército, la armada y los cuerpos de policía de la
República. La Guardia Nacional también se hará cargo de la
superintendencia y manejo de todas las armas, pertrechos de guerra
y abastecimientos militares, y el traslado de estos mismos en toda
la República.
7º - La Guardia Nacional se someterá solamente al mandato
del Presidente de Nicaragua.
8º - El Jefe de la Guardia Nacional de Nicaragua, con la
aprobación del Presidente de Nicaragua, proveerá y publicará los
reglamentos para el gobierno de los miembros de la Guardia
Nacional.
9º - En caso de faltas en el servicio y por delitos
cometidos en ejercicio de sus cargos, el personal de la Guardia
Nacional de Nicaragua, a excepción de aquellos miembros que sean
ciudadanos de los Estados Unidos de América, estará sujeto
solamente a la jurisdicción de los Consejos de Guerra establecidos
conforme a los reglamentos para el Gobierno de los miembros de la
Guardia Nacional según quedó dicho.
10º - Una vez aprobados por el Jefe de Guardia, los fallos
dados por los Consejos de Guerra de la Guardia Nacional son
decisivos y no están sujetos a apelación o revisión, excepto la
Corte Suprema de Nicaragua y esto sólo en materia de abuso de
autoridad o en materia de jurisdicción.
11º - En asuntos civiles, nada más, podrán los miembros de
la Guardia Nacional ser sometidos a las Cortes Civiles.
12º - Los oficiales de la Guardia Nacional de Nicaragua que
sean ciudadanos de los Estados Unidos de América, serán sustituidos
por oficiales nicaragüenses, cuando éstos hayan terminado con buen
éxito el curso de instrucción y los servicios prescritos por el
Jefe de la Guardia Nacional de Nicaragua, y hayan demostrado
mediante un examen y por su comportamiento que son suficientemente
capacitados para el mando.
13º - Los miembros de la Guardia Nacional que sean
ciudadanos de los Estados Unidos de América, no podrán ser
sometidos a las Cortes de Nicaragua, pero están expuestos a proceso
por Consejos de Guerra bajo las leyes de los Estados Unidos de
América.
14º -Esta ley deroga cualquier otra que se le oponga, y
comenzará a regir desde su publicación por bando.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 30 de julio de 1927.
ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Policía.- RICARDO LÓPEZ
C.
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