Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO RELATIVO A INSPECCIÓN DE
ESCUELAS PRIMARIAS
Aprobado el 20 de Marzo de 1897
Publicado en La Gaceta No. 194 del 27 de Marzo de 1897
Considerando que la inspección de las escuelas primarias es una
necesidad imperiosa, à fin de obtener en ellas buen régimen y
mejores resultados, y que por ahora no es posible crear
inspecciones departamentales, el Presidente del Estado, en uso de
sus facultades, decreta:
Art. 1.- La inspección de las escuelas primarias en los
departamentos, está à cargo de los Jefes Políticos; en las comarcas
de San Juan del Norte y del Cabo Gracias à Dios, à cargo de los
Intendentes, y en los distritos del Siquia, Río Grande y
Prinzapolka, à cargo de los Gobernadores.
Art. 2.- Los empleados à que se refiere el artículo
anterior, visitarán una vez a l mes, por lo menos; las escuelas de
su residencia, y las de las demás poblaciones del departamento por
medio de delegados, que podrán serlo las autoridades más a
propósito en cada lugar. Cuando dichos empleados superiores hagan
las visitas reglamentarias en su jurisdicción, deberán ver por sí
mismos las escuelas de los pueblos y caseríos.
Art. 3.- La visita del inspector a una escuela, se hará sin
previo aviso, y para hacerla constar, se levantará una acta en que
anotarán las principales observaciones del visitante, la cual se
conservará por el director del establecimiento, quien expedirá
dentro de tercero día dos copias, una para el Jefe del departamento
y otra para el Inspector General de Instrucción Pública.
Art. 4.- Los delegados a que se refiere el art. 2, darán su
informe por escrito al Jefe Político, Intendente ò Gobernador,
dentro de veinticuatro horas de practicada la visita de una
escuela; y recibidos los informes de todos los pueblos, el empleado
superior enviará uno general, correspondiente à cada mes, al
Ministerio de Instrucción Pública. Cuando el Jefe, Intendente ò
Gobernador visite su jurisdicción, elevará también un informe
relativo à las escuelas, à la Secretaría del ramo:
Art. 5.- Además del informe mensual, los Jefes Políticos,
Intendentes ò Gobernadores, enviarán uno anual, después de
practicados los exámenes de fin de curso, à la Secretaría de
Instrucción Pública.
Art. 6.- El Jefe Político, Intendente ò Gobernador que no
cumpliere con las obligaciones à que lo sujeta esta ley, tendrá una
multa de diez à cien pesos por cada falta, y de veinte à doscientos
por la reincidencia en ella.
Art. 7.- El delegado que faltare à las prescripciones de
este decreto, tendrá una multa de cinco à veinticinco pesos, por la
primera vez, y de diez à cincuenta por las siguientes.
Art. 8.- El director de escuela que no cumpliere el deber
que le impone el art. 3, incurrirá en la multa de un à cinco pesos
por cada copia, y de dos a diez pesos, si reincidiere.
Art. 9.- Las multas establecidas en los artículos
anteriores, se harán efectivas gubernativamente, las del art. 5,
por el Ministro de Instrucción Pública, y las de los arts. 6 y 7,
por el Jefe, Intendente ò Gobernador.
Art. 10.- El presente decreto comenzará à regir desde el 1º
de Mayo próximo.
Dado en Managua, à 20 de Marzo de 1897.- J. S. Zelaya- El
Ministro de Instrucción Pública- M. C. Matus.
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