Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO REGLAMENTARIO DEL
REGISTRO CENTRAL DE CONCESIONES DE TRANSPORTE
Decreta No. 176-MEIC de 13 de diciembre de 1975
Publicado en La Gaceta No. 288 de 18 de diciembre de 1975
El Presidente de la República,
Considerando:
Que para fines de interés general, es necesario reglamentar el
Registro de Concesiones, en lo que se refiere a los derechos para
servicio público de taxi, y establecer regulaciones propias de esas
concesiones, especialmente las tendientes a garantizar la seguridad
y la continuidad de dicho servicio público;
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confieren los Artos. 89 y 194 Inc.
3) de la Constitución Política; y Artos. 1, 10 literales h), k), l)
y m) y especialmente el Arto. 57, todos del Decreto Legislativo N°
1331 del 4 de abril de 1967,
Decreta:
Artículo 1.- El servicio público de pasajeros por medio de
taxi, deberá prestarse con vehículos propios del concesionario y
cuya concesión esté debidamente inscrita en el Registro Central de
Concesiones que para tal efecto lleva la Presidencia y la
Secretaría del Consejo Nacional de Transporte.
Artículo 2.- Será motivo de Declaratoria de Caducidad de la
concesión, de parte del Consejo Nacional de Transporte, si el
concesionario no cumple con las siguientes obligaciones:
A) Mantener los vehículos autorizados para el servicio en perfecto
estado de uso, conservación y funcionamiento e higiene;
B) Portar los distintivos del servicio: Número de placa e
indicación de la localidad, conforme lo señale el Consejo Nacional
de Transporte;
C) Suministrar las informaciones que se le soliciten para fines
estadísticos;
D) A la contratación de elementos calificados para el manejo de los
vehículos, a fin de garantizar un buen servicio al usuario;
E) Portar el Certificado Sanitario de Fumigación, extendido por las
autoridades respectivas;
F) Fijar en lugar visible y permanente las tarifas autorizadas por
el Consejo Nacional de Transporte;
G) Transporte el número de pasajeros de acuerdo a la capacidad
autorizada por el Consejo Nacional de Transporte y a las
características del vehículo;
H) A no interrumpir el servicio por cualquier causa sin que se le
comuniquen estas Causas al Consejo Nacional de Transporte y se
justifiquen plenamente;
I) La comprobación de no ser propietario de los vehículos que
operen el servicio mientras dure el término de la concesión;
J) Por incumplimiento a cualquier regulación que el buen servicio
público requiera.
Artículo 3.- Para garantía del usuario, todo TAXI de
servicio público, deberá portar en forma visible el correspondiente
Certificado de Operación, extendido por el Presidente y Secretario
del Consejo Nacional de Transporte. Este Certificado se
complementará con la correspondiente Licencia del Conductor,
otorgada por la Jefatura de Tránsito. La contravención a esta
disposición, autoriza a la Jefatura de Tránsito para suspender la
circulación del vehículo.
Artículo 4.- Todo Concesionario de servicio público de taxi,
para hacer uso de la concesión, deberá suscribir Contrato de
Concesión de Servicio especificándose su período de vigencia
conforme el Arto. 17 de la Ley Creadora del Consejo Nacional de
Transporte; y además las obligaciones que el buen servicio
requiere. Este Contrato será firmado por el Presidente del Consejo
Nacional de Transporte, el Concesionario y el secretario del
Consejo.
Artículo 5.- Se da un plazo hasta el dieciséis de Febrero de
mil novecientos setenta y seis, a fin de que los Concesionarios de
servicio público de taxi, cumplan con la obligación de Registrar
sus concesiones, bajo la sanción de aplicar multas de Cien Córdobas
(C$100.00) a Quinientos Córdobas (C$500.00) la primera vez; y la
renuencia en un plazo mayor de treinta días, será causal de
declaratoria de Caducidad, según lo establecen los Artos. 36 y 49
de la Ley Creadora del Consejo Nacional de transporte.
A las mismas sanciones estipuladas en el párrafo anterior, estarán
sujetas las personas que no cumplan con la obligación de suscribir
el Contrato de Concesión de Servicio, en su debida
oportunidad.
Artículo 6.- En el Registro Central de Concesiones, se
asentará lo siguiente:
a) Cada uno de los derechos de concesión de servicio de taxi;
b) Las especificaciones del vehículo;
c) Las anotaciones relativas al Contrato de Servicio; y
d) Cualquier otra anotación que se considerare pertinente.
Artículo 7.- El Registro Central de Concesiones, llevará
además, un Libro Diario en que se anotarán cronológicamente la
presentación de las correspondientes solicitudes de registro,
debidamente documentadas, para los efectos de librar las
Certificaciones que sean del caso.
Artículo 8.- Para los fines de inscripción en el Registro
Central de Concesiones, el interesado deberá presentar solicitud
por escrito de registro de concesión, dirigida en original y copia
a la Secretaría del Consejo Nacional de Transporte, en papel
sellado de UN CÓRDOBA (C$1.00), agregando como Anexo, los
siguientes documentos: a) Copia del Oficio dirigido por la
Secretaría del Consejo Nacional de Transporte a la Jefatura de
Tránsito, que autoriza el servicio o su renovación para el año de
1975; b) Tarjeta de Circulación del vehículo; c) Póliza original de
Seguro Colectivo; d) Documento que demuestre la propiedad del
vehículo; e) Constancia de Revisado de la Jefatura de Tránsito, de
que el vehículo está en perfecto estado de uso; y f) Contrato de
Trabajo con Conductores de vehículos, en su caso.
Artículo 9.- Para los efectos de comprobar el derecho de una
determinada Concesión de Servicio de Taxi, ésta deberá estar
debidamente inscrita en el Registro a que se refiere el artículo
1°.
Artículo 10.- Corresponderá al Presidente y Secretario del
Consejo Nacional de Transporte, la aplicación y administración del
presente Reglamento, pudiendo consecuentemente tomar todas las
medidas necesarias con relación al cumplimiento del mismo.
Le corresponderá a las Jefaturas de Tránsito vigilar la correcta
operatividad y funcionamiento de los TAXI de Servicio Público, de
acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio
de sus propias atribuciones.
Artículo 11.- Este Decreto surte sus efectos a partir de
esta fecha y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencia. Managua, Distrito Nacional, trece de
Diciembre de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro
de Economía, Industria y Comercio".
-