Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, REGLAMENTANDO LA MANERA
DE HACER LAS INTRODUCCIONES POR EL REALEJO PARA EVITAR EL
CONTRABANDO
Aprobado el 18 de Mayo de 1865
Publicado en La Gaceta No. 27 del 3 de Junio de 1865
El Capitan General Presidente dela República á sus
habitantes.
Atendiendo que es necesario poner los medios posibles para evitar
el contrabando, que desgraciadamente se ha hecho tan frecuente, en
uso de sus facultades propias y delegadas,
Decreta:
Art. 1º.- Habrá en el Barquito y en el Realejo una Garita de
registro, que será servida por un Guarda, á quien deberán los
introductores presentar la guia que el Administrador de la Aduana
del Realejo les dé, de los efectos que introduzcan.
Art. 2º.- Los comerciantes deberán presentar dos guías al
Administrador, para que éste dejando una, entregue otra al
interesado para el Guarda del punto á donde se dirija.
Art. 3º.- El Guarda-costa verá que los efectos que se
embarquen sean los mismos que espresa la guia dada por el
Administrador.
Art. 4º.- El Comandante del puerto es obligado á reconvenir
á los marineros cada vez que salgan, de que no deben desembarcar en
otros puntos que los señalados por la ley, y que de no hacerlo así,
serán tenidos y castigados como principales en el delito de
contrabando.
Art. 5º.- La guía deberá contener todos y cada uno de los
efectos introducidos y los que no se espresen en ella, serán
decomisados, y el dueño tenido como contrabandista y castigado como
á tal.
Art. 6º.- La gui será estendida en papel común, gratis y
deberá ser presentada al Guarda respectivo, quien está obligado á
dar cuenta con las que reuna cada semana al Administrador.
Art. 7º.- Todos los efectos que lleguen al Barquito ó
Realejo sin guia, serán devueltos por los Guardas á la Aduana del
Realejo, para que el Administrador cumpla con lo que las leyes
disponen á este respecto, y los que lleven guia se contejarán por
medio de sus marcas y números.
Art. 8º.- Tanto las autoridades de la villa del Realejo,
como el oficial y guarnición del Barquito, son obligados á prestar
á los respectivos Guardas los auxilios que ellos les demanden,
siendo responsables por la morosidad en hacerlo con la prontitud
que se les exija.
Art. 9º.- Las autoridades civiles y los empleados militares
que no cumplan con lo dispuesto en el anterior artículo, serán
tenidos como cómplices en el delito de contrabando y juzgados como
tales.
Art. 10.- Los Guardas de que aquí se habla son dependientes
en un todo de los ministros de hacienda del Realejo, cuyas órdenes
obedecerán y cumplirán conforme á la ley.
Dado en Leon, á 18 de mayo de 1865.
Tomas Martinez. El Secretario de Hacienda. Juan Francisco
Aguilar.
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