Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO REGLAMENTANDO EL CORTE
DE MADERAS)
No. 99 Aprobado el 13 de Junio de 1929
Publicado en la Gaceta No.242 del 29 de Octubre de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Con el fin de prevenir los abusos que se cometan en predios ajenos
o nacionales, sustrayendo maderas sin la debida autorización o sin
llenar los requisitos legales y prevenir asimismo la destrucción y
desperdicio creciente de las mismas, con menoscabo de la riqueza
pública, en uso de las facultades delegadas por el Poder
Legislativo, en Ley de 7 de Marzo de 1929,
DECRETA:
Artículo 1º.- Todas las maderas de construcción,
ebanistería, tinte o durmientes, que se corten en terrenos de
particulares o nacionales, para ser enajenadas o aserradas llevarán
gravadas a martillo, en las extremidades de las trozas, la marca
del dueño; y en su caso, la contramarca de que trata el Arto. 5º de
esta Ley.
Artículo 2º.- Las marcas para ser válidas deberán ser
matriculadas en las Alcaldías Municipales, o Jefaturas Políticas, o
Gobernaciones, en su caso, de los lugares en cuya jurisdicción se
corten las maderas.
Artículo 3º.- Sólo tendrán derecho a matricular las marcas a
que se refieren los artículos anteriores, los propietarios de
bienes raíces rurales debidamente inscritos que justifiquen su
calidad de tales ante las respectivas Alcaldías o Jefaturas
Políticas o Gobernaciones, y aquellas personas que acrediten haber
obtenido conforme a la Ley, la licencia correspondiente para la
explotación de bosques nacionales o las que justifiquen de manera
auténtica el contrato o contratos que hayan celebrado con
propietarios de predios rústicos que a su vez tengan derecho para
matricular esas marcas conforme a esta ley. Los dueños de aserríos,
al emitirse esta ley, están obligados a declarar en la
correspondiente Alcaldía, el número de trozas de madera que
tuvieren en su establecimiento, con indicación de clase,
dimensiones y marcas que las identifiquen.
Artículo 4º.- En el asiento de cada matrícula deberá
expresarse además de la designación, identificación y dibujo de la
marca, la cantidad de terrenos, calidad de éstos en cuanto a
riqueza maderera, situación, linderos y cualquiera otra
circunstancia expresada o no en la escritura o documentos
correspondientes presentados por el interesado y que tienden a
indicar con precisión su capacidad como explotador o cortador de
maderas. Los Alcaldes, Jefes Políticos y Gobernadores vigilarán en
cada caso, por la exactitud de esas circunstancias.
Artículo 5º.- Además del requisito de la marca exigida en el
artículo 1º el que enajena la clase de maderas indicadas allí,
deberá, al efectuar la enajenación, contramarcar cada troza o
durmiente con la misma marca de uso y extender así mismo al
comprador, carta de enajenación, con designación del número de
trozas o durmientes, su calidad, especie, dibujo de la marca del
vendedor y contramarca, medida de las trozas o durmientes,
designación del sitio donde hubieren sido cortadas y cualquiera
otra señal que las identifique. Si el que tuviere que enajenar
tales maderas, legítimamente adquiridas de otra persona, no tuviere
derecho a inscribir marca, llenará los requisitos establecidos en
los artículos 8º y 10º.
Artículo 6º.- Nadie podrá comprar maderas de construcción,
de ebanistería, tinte y durmientes sin los requisitos establecidos
en esta ley.
Artículo 7º.- Las cartas de enajenación a que se refiere el
Artículo 5º, deberán ser autenticadas por el Alcalde o Jefe
Político o Gobernador del lugar correspondiente a la matrícula de
la marca, y selladas con el sello de la oficina, previa
presentación del documento por el enajenante. La comparecencia del
enajenante se omitirá cuando él al matricular su marca haya dejado
su firma, autentica, en un libro especial que llevará la oficina
respectiva. En este caso, la autoridad consignará al pié del
documento. La firma anterior es auténtica, según consta del Libro
de Registro folio.......... fecha..............
Artículo 8º.- Los aserradores exigirán, además de los
requisitos de marca y contra-marca en su caso
1º.-- Las respectivas cartas de enajenación debidamente
autenticadas, o en caso de recibir las maderas de los cortadores
directamente para su aserrío, la constancia auténtica de la
respectiva matrícula de la marca;
2o.-- Constancia expedida por un Juez de Mesta o Jefe de Cantón de
la Comarca respectiva, en que se certifique haber inspeccionado el
predio donde se cortaron las maderas, indicando el nombre del que
aparece como dueño de ellas y la marca que haya usado.
El interesado abonará a dicha autoridad diez centavos, como
honorario por cada troza.
Artículo 9º.- Si el Juez de la Mesta cometiere falsedad que
causare perjuicio a tercero al extender la constancia de que trata
el artículo anterior, incurrirá en una multa de dos a veinte
córdobas, a más de las responsabilidades criminales.
Artículo 10.- Todo el que fuere dueño de maderas de
construcción, ebanistería, de tinte o durmientes, cortadas en
predios urbanos, que no tengan matriculada ninguna marca para su
enajenación o aserrío, deberá presentarse a la Alcaldía o Jefatura
Política o Gobernación de su jurisdicción, inscribiendo las trozas
o durmientes de su pertenencia, debiendo constar en cada
inscripción el origen de las trozas o durmientes o lugar de su
procedencia, su anterior dueño, si lo hubiere, su calidad o especie
su medida y cualquiera otra señal que el dueño indicare y que pueda
servir para su identificación, sin cuyo requisito no podrá
enajenarlos ni aserrarlos.
Artículo 11.- En el caso de artículo anterior no será
necesario para la enajenación o aserrío, el requisito de la marca,
pero siempre deberá, para la enajenación, otorgarse la carta
respectiva, llenando los requisitos del artículo 7º.
Artículo 12.- Todo empleado público por cuya intervención o
control tengan que pasar las indicadas maderas para su exportación
o cualquier otro objeto, deberá exigir, para los actos del caso,
los requisitos apuntados, sin los cuales no permitirá que tales
actos se realicen.
Artículo 13.- Las Alcaldías Municipales, las Jefaturas
Políticas y las Gobernaciones, por sí y por medio de sus agentes
correspondientes en su caso, vigilarán y controlarán el estricto
cumplimiento de esta ley, dictando conforme a ella las medidas
conducentes.
Artículo 14.- Los respectivos Alcaldes, Jefes Políticos y
Gobernadores podrán diferir la autentificación de las cartas de
enajenación y ordenar la supresión del aserrío, para mientras se
investiga el caso, cuando tengan motivos fundados para creer que se
ha cometido algún fraude, violación de derechos ajenos o infracción
de esta ley.
Artículo 15.- Cada uno de los infractores de esta ley será
castigado en su caso, con multa de veinte a cuarenta córdobas por
los funcionarios encargados de vigilar su cumplimiento, sin
perjuicio de las demás responsabilidades criminales o civiles en
que incurran, y que deberán juzgar las autoridades competentes.
Dicha multa será conmutable con arresto de acuerdo con las leyes
penales.
Artículo 16.- La presente ley deroga cualquiera otra que se
le oponga; y empezará a regir, para los efectos de la enajenación o
aserrío de las maderas indicadas, un mes después de su publicación
por bando en las cabeceras departamentales; y para el efecto de
llenar el requisito de la matrícula correspondiente, desde dicha
publicación.
Dado en Casa Presidencial- Managua, trece de junio de mil
novecientos veintinueve- MONCADA- El Ministro de Policía por
la ley- B SOTOMAYOR.
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