Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Ejecutivos
-
DECRETO, REFORMANDO VARIOS
ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE CONTRABANDO
Aprobado el 18 de Agosto de 1880
Publicado en La Gaceta No. 36 del 21 de Agosto de 1880
El Presidente de la República, à sus habitantes,-
DECRETA:
Art. 1º.- El art. 17 del Reglamento de contrabando de 22 de
Diciembre de 76, se leerá:-Además de la pena común de comiso,
incurre todo reo principal ó cómplice de contrabando, en la que á
continuación se expresa, en la forma siguiente:- 1º Si la cantidad
del artículo que constituye el contrabando, no excediese: de cinco
libras en el tabaco; de dos botellas, en el aguardiente, ó de media
libra, en la pólvora, y no estuviese probado que el reo lo compró
con el objeto de especular, se le impondrá una multa de diez pesos,
por cada libra ó fracción de libra de tabaco ó pólvora, ó por cada
botella ó fracción de botella en el aguardiente. Esta multa será
conmutable con presidio á razón de un peso diario-2º En el caso de
la fracción anterior, si resultase que el acusado es reincidente, ó
que ha ejecutado actos que constituyan contrabando, con el objeto
de especular, incurrirá en la pena de dos meses de presidio,
conmutables con dinero á razón de dos pesos por cada día-3º Si la
cantidad de los géneros aprehendidos, pasa de la fijada en la
fracción 1º , se impondrá al culpable la pena de tres á cuatro
meses de presidio. Esta pena será conmutable con dinero, á razón de
dos á cuatro pesos por cada día de presidio, si el valor de los
géneros que constituyen el contrabando no pasa de cien pesos:
excediendo de esta suma y no pasando de cuatrocientos, la
conmutación será, á razón de cuatro á seis pesos; y cuando el
comiso pase de cuatrocientos pesos, la conmutación se hará de seis
á ocho pesos por cada día de presidio. En cualquiera de os casos
comprendidos en esta fracción, el juez graduará la pena, teniendo
en cuenta las circunstancias que reagraven ó atenúen el
delito.
Art. 2.- El art. 18 del mismo, releerá:- En todos los casos
de reincidencia, comprendidos en la fracción 3º del art. anterior,
se aplicará el duplo, el triple, y así sucesivamente, de la pena
que por primera vez se hubiere impuesto al reo.
Art. 3.- El art. 34 del mismo, se leerá:- El juicio en esta
clase de delitos, será escrito y su procedimiento según las reglas
que se fijan en este Reglamento. Exceptúense de esta disposición
los casos en que sea aplicable la fracción 1º del art. 17, ó en que
el contrabando consista en la reventa de arts. estancados,
comprados en los puestos públicos autorizados, ó en el destace
clandestino; que entonces el juicio será verbal.
Art. 4.- El art. 134, se leerá:- En los casos de
contrabando ó defraudación, aunque el reo esté reducido á prisión,
la pena de presidio á que resulte condenado, comenzará á contarse
desde el día en que hubiese principiado á sufrirla. El tiempo de
prisión no se le tomará en cuenta en ningún caso. Si antes de
comenzar á cumplir su condena un reo, ó yendo en camino á
cumplirla, enfermase gravemente, se suspenderá la ejecución de la
sentencia; y aun podrá excarcelársele por el tiempo que dure la
enfermedad, bajo la fianza de la haz ó de la canción juratoria. En
el caso de sobrevenir la enfermedad cuando los reos se hallen
satisfaciendo su condena, se observará lo dispuesto en el art. 116
In.
El presente decreto comenzará á regir desde su publicación.
Dado en Managua, á 18 de Agosto de 1880.- Joaquín Zavala.-
El Ministro de Hacienda.- Joaquín Elizondo.
-