Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, REFORMANDO LA TARIFA DE
AFORO
Decreto Ejecutivo, Aprobado el 11 de Abril de 1880
Publicado en La Gaceta No.18 del 24 de Abril de 1880
El Presidente de la República
a sus habitantes.
Considerando: que en la Tarifa de Aforo decretada en 25 de
Septiembre último, aparecen varios artículos sumamente recargados,
y otros con un impuesto insignificante, y queriendo además
expeditar el registro de las mercaderías, en uso de sus facultades
delegadas.
DECRETA:
Art. 1º- Las mercancías que se expresan a continuación,
serán aforadas de la manera siguiente:
Alpaca, merino, cubica duradera y cualquier otro tejido semejante
labrado, bordado, liso, blanco o de color&&..1.00
Aceite de kerosene, petróleo y cualquiera otra composición para
alumbrado&&&.0.02
Aceitunas, legumbres conservadas, salsas y cualquiera clase de
encurtidos&&0-10
Acero y hierro en obras trabajadas para cualquier uso&&&&0-05
Almendras, nueces y toda clase de frutas frescas o secas, pasadas o
conservadas, en dulce, miel, rosolio o cualquier otro licor dulce
&..0-15
Alfileres, gafetes, horquillas o ganchos y anzuelos de cualquier
metal&&.0-50
Alabastro, mármol y otras piedras semejantes en obras de cualquier
clase y forma para cualquier uso&&&.0-04
Agua florida, de colonia y otras semejantes&&.0-15
Botones de hueso, madera, cuerno o loza&&.0-50
Botines para mujer&&1-50
Id para hombre&&.1-25
Botas, Zapatos y todo otro calzado&&..1-00
Brochas, pinceles y cepillos de cualquier materia 0-50
Casimires, paños, pañetes, bayetas, franelas y cualquier otro
tejido semejante en piezas o cortes&&&1-25
Cutachas, machetes y puñales de toda clase con o sin
vaina&&.0-25
Cristal en arañas, lloreras y demás adornos&&0-25
Carruajes, carretones y carretillas de toda clase 0-15
Cerveza&&&&0-05
Chamarras, frazadas, mangas y ponchos&&..0-40
Escobas&&..0-03
Esencias de olor&&.10-00
Fósforos de toda clase&.0-10
Hebillas para pantalones, monturas y demás usos
semejantes&&&.0-15
Jabón ordinario en cualquier forma&&0-50
Libros en blanco y cuadernos para cuentas &..0-15
Mantadril, cotín, matalona de algodón&&.0-25
Mechas para fumadores&&.0-50
Manteca, mantequilla, sebo y cualquier otra grasa
animal&&&.0-10
Muebles de madera de toda clase para menaje de casa&&..0-20
Naipes de toda clase&&&0-80
Pianos&&.0-30
Palas&&..0-10
Piedras y maderas de construcción de toda clase y pizarra en toda
forma &..0-01
Pomadas, aceites y jabones de olor y toda clase de perfumería no
especificada&&0-20
Sombreros de paja, para hombres y para niños &..0-60
Sombreros para mujer y de felpa, fieltro, vicuña o cualquiera otra
materia semejante, para hombres y
niños&&.1-20
Sombreros de Jipijapa o pita&&&.8-00
Servicios de loza para cualquier uso&&..0-03
Sal de Epson y Glauver&0-05
Sulfato de quinina&&6.00
Trencillas y cintas de lana de toda clase y color 1-25
Todo articulo de seda&.6-00
Vidrio y cristal en pliegos, vasos y copas&&0-10
Art. 2º- El inciso 3º del artículo octavo del decreto
referido, se leerá como sigue:- De facturas que no exceden de cien
pesos de aforo el cincuenta por ciento. De este derecho se deducirá
el que se hubiere pegado en el Cabo de gracias a Dios o en San Juan
del Norte.
Art. 3º- El peso del empaque de aquellos bultos que
contengan varios artículos, será distribuido entre todos estos o
proporción de su respectivo valor.
Art. 4º- El presente decreto es reformatorio del de 25 de
Septiembre último.
Dado en Managua, a 11 de Abril de 1880-Joaquín Zavala- El Ministro
de Hacienda Joaquín Elizondo.
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