Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, REFORMANDO EL ARTÍCULO
1º DEL DECRETO GUBERNATIVO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1868
Aprobado el 10 de Marzo de 1879
Publicado en La Gaceta No 14 del 29 de Marzo de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1°. El plazo que se concede á los deudores por los derechos de
internación que no escedan de tres mil pesos, será de tres días por
cada cien pesos. Tendrán además treinta días, los que corresponden
á la Aduana de San Juan del Norte i quince los de Corinto, San Juan
del Sur, Playa-Grande ó cualquier otro punto de rejistro. Cuando el
adeudo esceda de tres mil pesos, la parte del esceso pagadera en
dinero, se enterará dos meses después del vencimiento del primer
plazo.
Art. 2°. En estos términos queda reformado el artículo 1º del
decreto gubernativo de 28 de diciembre de 1868.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
marzo 10 de 1879 Agustín Pasos, D. V. P. Rafael Blandino , D. V.
S. J. Samuel Cruz , D. V. S.- Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones
de la Cámara del SenadoManagua, de Marzo 8 de 1879 B, Morales,
S. P. Ramón Sáenz, S. S. J. Gregorio Cuadra, S. S.- Por tanto:
Ejecútese Managua, marzo 20 de 1879 Joaquín Zavala, El Ministro
de Hacienda E. Benard.
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