Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO REFERENTE A PATENTES DE
INVENCIÓN AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS)
Aprobado el 12 de Septiembre de 1921
Publicado en La Gaceta No. 212 del 21 de Septiembre de 1921
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que con motivo de la guerra mundial recién pasada, algunos
tenedores de Patentes de Invención concedidas en la República,
estuvieron impedidos de presentar sus solicitudes y de hacer los
pagos o de llenar otros requisitos para el mantenimiento de la
vigencia de ellas, como lo disponen los incisos 2, 3 y 4 del
Artículo 10 de la Ley de Patentes de Invención y Marcas de Fábrica
de 11 de Octubre de 1899: que por tal motivo es justo conceder una
ampliación razonable al tiempo señalado en la citada ley,
POR TANTO:
Y haciendo uso de las facultades constitucionales delegadas por la
Legislatura en materia de Fomento y Obras Públicas,
DECRETA:
Artículo 1.- Ampliase o habilitase por el término de un año
el tiempo señalado en los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 10 de la
Ley de Patentes de Invención de 11 de Octubre de 1899, para que los
interesados puedan cumplir los requisitos allí señalados. Para esto
es indispensable que la Patente no haya caducado legalmente antes
del 1 de agosto de 1914, y que los requisitos por llenar hayan
estado pendientes desde dicha fecha al término de la presente
ampliación.
Artículo 2.- El año a que se refiere este decreto será a
contar desde el día en que se publique la presente ley en la Gaceta
Oficial.
Artículo 3.- Esta concesión comprende a los habitantes de la
República y a los ciudadanos o súbditos de los países extranjeros
que hayan hecho concesiones semejantes en favor de los
nicaragüenses.
Artículo 4.- La presente Ley de ninguna manera servirá de
base para reclamaciones contra el Gobierno de Nicaragua.
Artículo 5.- Tampoco servirá para que ninguna persona pueda
entablar juicio contra quienes, fundados en la ley vigente, tengan
de buena fe derechos adquiridos.
Artículo 6.- Además del tiempo concedido en el Artículo 27
de la Ley de Patentes de Invención, amplíase también por un año,
para que puedan intentarse las acciones civiles y criminales a que
ella se refiere, siempre con la salvedad de que no tendrá
responsabilidad los que hayan de buena fe, adquirido algún
derecho.
Artículo 7.- La Presente ley regirá desde su publicación en
la Gaceta Oficial.
Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 12 de Septiembre de 1921.
DIEGO M. CHAMORRO. El Ministro de Fomento y Obras Públicas,
TOMAS MASIS.
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