Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO QUE SE REFIERE A
DECLARACIONES DE CAPITAL PARA EL COBRO DEL IMPUESTO
DIRECTO)
Aprobado el 17 de Abril de 1926
Publicado en La Gaceta No. 92 del 24 de Abril de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la obligación de presentar declaración de capital en los meses
de mayo y junio dá margen a que personas desautorizadas exijan
remuneración por el pequeño servicio de llenar las formas de
declaración de capital y,
CONSIDERANDO:
Que es conveniente sobre todo en las presentes circunstancias
librar a los propietarios de menor cuantía, de tal exacción, lo
mismo que el gasto de colectación del referido impuesto, en uso de
sus facultades que le conceden el artículo 13 de la ley de 24 de
noviembre de 1914 y la de 10 de febrero de 1916 en su artículo 2 y
sus reformatorias,
DECRETA:
Artículo 1.- Para el cobro del impuesto directo
correspondiente al año próximo de 1927, servirán las declaraciones
hechas para el cobro del impuesto del año corriente, con las
variaciones que haya habido en la propiedad durante el mismo.
Artículo 2.- Al efecto, solamente estarán obligados a la
declaración los que hayan tenido modificación en su capital. Esa
declaración la harán en papel simple, durante la época señalada por
la ley.
Artículo 3.- Pasado ese término, se reputará que los bienes
de los capitalistas que no hayan declarado, no han sufrido
alteración, y para el detalle se tendrá por base el evalúo que haya
servido para 1926.
Artículo 4.- Los propietarios que por la cuantía no son
contribuyentes, y que no han cumplido con dar su declaración, lo
deberán hacer en los meses señalados en este decreto. Después de
esa fecha no se recibirán ninguna declaración de propietarios no
contribuyentes sin que el declarante adhiera al pliego respectivo,
timbres fiscales por valor de veinticinco centavos por cada millar
o fracción de lo declarado como capital neto, no obstante de quedar
sujeto a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del
Negociado, de 5 de junio de 1915.
El presente, comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Palacio Nacional Managua, diecisiete de abril de mil
novecientos veintiséis EMILIANO CHAMORRO El Ministro de
Hacienda R. CABRERA.
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