Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO QUE REGULA EL PROTOCOLO
DEL ESTADO
DECRETO No. 22-2015, Aprobado el 29 de Junio de 2015
Publicado en La Gaceta No. 126 de 07 de Julio de 2015
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua
Triunfa
El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega
Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene entre sus
objetivos velar por la observancia de las normas sobre ceremonial y
protocolo del estado, dirigir el ceremonial diplomático de la
Presidencia de la República y del Ministerio, así como asesorar a
las demás entidades oficiales que lo soliciten en cuanto a
programación, organización, ejercicio y control del ceremonial
diplomático.
II
Que las relaciones diplomáticas y oficiales se han vuelto más
prácticas y las normas protocolarias que las rigen han simplificado
sus formas, por lo que se hace necesario actualizarlas y
flexibilizarlas de acuerdo a la cultura e idiosincrasia
nicaragüense y a las necesidades de las relaciones internacionales
modernas.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO QUE REGULA EL PROTOCOLO
DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, como
órgano encargado de las relaciones internacionales, velará por la
observancia de las normas sobre protocolo establecidas en el
presente Decreto.
Todos los asuntos oficiales de que una Misión Diplomática esté
encargada por el Estado acreditaste, Organismos Internacionales y
Misiones Especiales han de ser tratados con el Ministerio de
Relaciones Exteriores o por conducto de éste, o con el Ministerio
Ente Público que se haya convenido, en los términos de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Artículo 2. Los Ministerios de Estado y Entes Públicos, para
tratar asuntos oficiales, se dirigirán a las Misiones Diplomáticas
acreditadas en Nicaragua por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Cuando deseen hacerlo directamente por la naturaleza
técnica o específica del tema a tratar, deberán convenirlo de
previo con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 3. Cuando un nuevo Ministro de Relaciones
Exteriores tome posesión de su cargo, el Ministerio de Relaciones
Exteriores lo comunicará a las Cancillerías de Centro América por
la vía más rápida, y lo confirmará por nota. Se seguirá el mismo
procedimiento para informar al Cuerpo Diplomático y Representantes
de Organizaciones Internacionales acreditados en Nicaragua, así
como a las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes de
Nicaragua.
Así mismo, los cambios en el Gabinete de Gobierno podrán ser
comunicados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO II
DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS
Artículo 4. El establecimiento de Misiones Diplomáticas
Permanentes, así como la categoría de las mismas se efectuará por
consentimiento mutuo entre el Gobierno de Nicaragua y el Estado
acreditante.
Artículo 5. El Gobierno de Nicaragua reconoce las jerarquías
diplomáticas de Jefes de Misiones de conformidad con lo establecido
en la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones
Diplomáticas.
Artículo 6. El Gobierno de Nicaragua reconoce como Decano
del Cuerpo Diplomático al Nuncio Apostólico de Su Santidad, y en su
ausencia, al Embajador que hubiere sido acreditado con mayor
antigüedad.
Artículo 7. El Gobierno de Nicaragua reconoce la siguiente
precedencia:
- Nuncio Apostólico;
- Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;
- Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario;
- Encargado de Negocios adhoc;
- Encargado de Negocios ad-interim de Embajada y
- Encargado de Negocios ad-interim de Legación
CAPITULO III
DE LA LLEGADA DE UN JEFE DE MISIÓN Y LA PRESENTACIÓN DE
CREDENCIALES
Artículo 8. La Misión Diplomática o el Gobierno respectivo,
comunicará por escrito con la debida antelación al Ministerio de
Relaciones Exteriores, proporcionando toda la información sobre la
llegada del Jefe de Misión Diplomática a fin de procurarle todas
las facilidades y cortesías de su rango.
Artículo 9. La Misión Diplomática solicitará por escrito al
Ministerio de Relaciones Exteriores una audiencia con el Ministro
de Relaciones Exteriores, a fin de hacer entrega de la Copia de
Estilo de sus Cartas Credenciales y la de Retiro de su antecesor,
si corresponde. El orden de presentación de la Copia de Estilo y
las Cartas Credenciales se determinará por las reglas de la
Precedencia.
Los Jefes de Misión Diplomática, una vez presentada la Copia de
Estilo, podrán ejercer sus funciones diplomáticas en el país.
Una vez presentada la Copia de Estilo al Ministro de Relaciones
Exteriores y ya ejerciendo sus funciones el Jefe de Misión,
residente o concurrente, presentará al Presidente de la República
sus Cartas Credenciales y, en su caso, las de Retiro del
antecesor.
CAPITULO IV
DE LOS ENCARGADOS DE NEGOCIOS
Artículo 10. Los Encargados de Negocios presentarán su carta
de acreditación como tal al Ministro de Relaciones Exteriores en
audiencia que se fijará para tal efecto previa solicitud por
escrito.
Artículo 11. Si quedare vacante el puesto de Jefe de Misión
o si éste no pudiere desempeñar sus funciones, la Misión
Diplomática o el Gobierno acreditante lo comunicará al Ministerio
de Relaciones Exteriores. En estos casos, actuará provisionalmente
como Jefe de Misión un Encargado de Negocios ad-interim. En caso de
no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la
Misión en Nicaragua, cuando el Jefe de Misión cesa en su cargo no
pueda desempeñar sus funciones, un miembro del personal
administrativo o técnico podrá ser acreditado por el Jefe de Misión
o por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
acreditante, para hacerse cargo de los asuntos administrativos
corrientes de la Misión.
CAPITULO V
DE LOS AGREGADOS MILITARES, NAVALES Y AÉREOS
Artículo 12. Serán reconocidos como Agregados Militares,
Navales Aéreos los Oficiales de las Fuerzas Armadas de Estados
Extranjeros con representación diplomática en Nicaragua que sean
acreditados y presentados como tales por el Jefe de la Misión
Diplomática respectivas, de conformidad con lo establecido en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Artículo 13. El Ministerio de Relaciones Exteriores,
realizará las coordinaciones necesarias para tramitar la solicitud
con el Ejército de Nicaragua, la decisión se comunicará al
Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez, la haga
del conocimiento de la Misión Diplomática solicitante.
CAPITULO VI
DE LAS VISITAS Y AUDIENCIAS
Artículo 14. El Jefe de Misión, una vez reconocido
oficialmente, podrá solicitar, por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, audiencia para visitar a los Presidentes de
los demás Poderes del Estado y otros funcionarios del
Gobierno.
Artículo 15. Cuando el Cuerpo Diplomático, en su conjunto,
desee participar al Ministerio de Relaciones Exteriores algún
asunto de interés general, podrá hacerlo por intermedio del
Decano.
Artículo 16. Los altos funcionarios o personalidades
extranjeras que visiten el país podrán ser recibidos en audiencia
especial por el Presidente de la República, y por otros
funcionarios del Estado nicaragüense, previa solicitud dirigida al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 17. Para las visitas de un Jefe de Estado a
Nicaragua, se observará el Protocolo especial para estos casos. De
igual manera, cuando se trate de la visita de un Ministro de
Relaciones Exteriores o de otras personalidades, se observará el
establecido para tal efecto.
CAPITULO VII
DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS
Artículo 18. Las Misiones Diplomáticas y los Agentes
Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República gozarán,
en el territorio nacional, de todos los privilegios e inmunidades
que les reconoce la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas del 18 de Abril de 1961, así como de aquellos que les
concedan las leyes nicaragüenses.
Artículo 19. Las Oficinas Consulares y los Funcionarios
Consulares de carrera, gozarán de los privilegios e inmunidades
reconocidos por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
del 26 de abril de 1963, así como de aquellos que les reconocen las
leyes nicaragüenses.
Artículo 20. A las Organizaciones Internacionales y sus
funcionarios se les concederán aquellos privilegios e inmunidades
estipulados en las Leyes vigentes y los convenios suscritos entre
el Gobierno de Nicaragua y la Organización respectiva.
Artículo 21. El carácter diplomático, consular o de
funcionario internacional, es incompatible con la intervención en
los asuntos internos del país, así como con el ejercicio de
actividades profesionales o comerciales con fines de lucro.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22. Se deroga el Decreto No. 66-2000 "DE CEREMONIAL
Y PROTOCOLO DEL ESTADO", Publicado en La Gaceta No. 151 del 11 de
Agosto del año 2000.
Artículo 23. Todas las demás actividades relativas al
Protocolo del Estado, serán reguladas por normativas especiales que
formarán parte de los Reglamentos y Manuales de Procedimiento que
emitirá el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 24. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintinueve de junio del año dos mil quince.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Samuel Santos López, Ministro de Relaciones
Exteriores.
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