Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO QUE REGULA EL MODO DE
ESTABILIZAR EL VALOR DEL CÓRDOBA)
Aprobado el 13 de Noviembre de 1931.
Publicado en La Gaceta No. 243 de 13 de Noviembre de 1931.
En la ciudad de Managua, a las diez de la-mañana del día trece de
noviembre de mil novecientos treinta y uno. Reunidos en la Casa
Presidencial los Secretarios de Estado señores doctor Antonio
Flores Vega, Ministro de Fomento y Obras Públicas, encargado de la
Gobernación y Anexos, Guerra y Marina; doctor Leonardo Argüello,
Ministro de Relaciones Exteriores, ingeniero Antonio Barberena,
Ministro de Hacienda y Crédito Público ingeniero J. Ramón Sevilla,
Ministro de Instrucción Públicas doctor Víctor M. Román, Ministro
de Higiene y Beneficencia Públicas; y General José María Zelaya C.,
Ministro de Agricultura y Trabajo, en Consejo de Ministros, previa
citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República,
General José Maria Moncada, quien preside este Consejo y con
asistencia del señor Secretario Privado don Carlos A. Bravo, con el
-objeto de tratar acerca del modo de estabilizar el valor del
córdoba; y,
CONSIDERANDO:
I
Que la crisis mundial, agravada con el terremoto del 31 de marzo,
ha creado-una situación anormal sin precedente en la vida económica
del país, que obliga al Gobierno, siguiendo el ejemplo de muchos
otros países que se encuentran en circunstancias análogas, a buscar
el modo de proteger los intereses nacionales amenazados
fundamentalmente con un probable demérito de nuestra moneda
nacional.
II
Que es deber del Gobierno mantener la estabilidad del córdoba
buscando los medios conducentes a ese fin.
III
Que a ejemplo de la mayor parte de los países del mundo, el único
medio eficaz para garantizar el valor del córdoba, alejándolo de
todo peligro de una especulación indebida, es el control de todas
las transacciones relacionadas con cambios internacionales por el
término que dure la presente crisis económica por que atraviesa la
República;
POR TANTO:
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y con apoyo
de los Arts. 111, inciso 22 de la Constitución de la República y 51
y 121, inciso 5, del Reglamento de Poder Ejecutivo,
DECRETA:
Artículo 1.- Suspéndase temporalmente el libre comercio de
oro, y prohíbase la exportación de dicho metal, desde la fecha de
este Decreto. Estas prohibiciones no alcanzan al Banco Nacional de
Nicaragua Incorporado, el cual conservará todas las concesiones y
privilegios propios de su constitución.
Artículo 2.- Por interés nacional, razones de orden público
y para favorecer la agricultura, el comercio y el trabajo, se
establece el control de los cambios internacionales y de traslado
de fondos al exterior, por medio de un organismo denominado
COMISIÓN DE CONTROL DE OPERACIONES DE CAMBIO, la cual se compondrá
de tres miembros, así: el Ministro de Hacienda, el Gerente General
del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado y el Recaudador General
de Aduanas. La Comisión de Control funcionará con la mayoría de sus
miembros.
Artículo 3.- La Comisión de Control tendrá amplias
facultades para restringir o prohibir las compras y ventas de oro
amonedado o en barras y toda clase de monedas extranjeras o giros
de dichas monedas, a excepción de las que efectúe el Banco Nacional
de Nicaragua Incorporado; y podrá permitir todas aquéllas que
respondan a necesidades efectivas del comercio o de la industria,
previa calificación de dichas necesidades por la misma Comisión de
Control.
Artículo 4.- La Comisión de Control prohibirá:
a) Cualquier operación de cambio internacional que no
corresponda al movimiento necesario de las actividades económicas y
financieras normales; y
b) Cualquier operación que se considere de
especulación.
La calificación definitiva de las operaciones corresponde a la
misma Comisión de Control.
Artículo 5.- El Banco Nacional de Nicaragua Incorporado es
la única entidad que puede comprar y a la cual puede venderse
cambios internacionales, libremente. Otros establecimientos
bancarios, podrán comprar y a ellos vender, previa autorización de
la Comisión de Control.
Artículo 6.- No obstante esta última autorización el Banco
Nacional de Nicaragua Incorporado queda autorizado para exigir que
se le revendan tales cambios, con la responsabilidad de la empresa
compradora como endosataria, cuando se trate de operaciones a la
orden o al portador
Artículo 7.- Para los efectos del presente decreto, se
entenderán por cambios internacionales toda clase de operaciones
relacionadas con letras, cheques giros, cartas de crédito, traspaso
de fondos u órdenes de pago en moneda extranjera o en moneda
nacional, si estos últimos fueren pagados o debieren cumplirse en
el exterior; y toda clase de operaciones con billetes o monedas
acuñadas extranjeras, con créditos existentes en el exterior a
favor de personas domiciliadas o residentes en Nicaragua o con
valores mobiliarios en moneda extranjera emitidos por empresas
domiciliadas fuera del país.
Artículo 8.- Se requiere autorización de la Comisión de
Control para que las sucursales o agencias de de establecimientos
bancarios, empresas industriales o comerciales establecidas en
Nicaragua, puedan traspasar fondos a sus casas matrices o a otras
agencias la en el exterior.
Artículo 9.- La Comisión de Control fiscalizará la
exportación de productos o mercaderías y autorizará o no aquéllas
en que no se den seguridades, d de que el efectivo valor líquido de
ellas ha sido o será remesado al país en cambios internacionales y
que éstos serán vendidos, previa autorización de la referida
Comisión de Control.
Artículo 10.- La Comisión de Control podrá exigir
declaraciones juradas respecto de cualesquiera operaciones que se
relacionen con el presente decreto, la presentación de libros de
contabilidad, correspondencia y documentos que examinará
directamente o por medio de delegados, así como tomar las demás
medidas que estime pertinentes a los fines del mismo decreto.
Artículo 11.- La Comisión de Control funcionará en Managua.
Como delegado de la misma, ejercerá o sus funciones el Banco
Nacional de Nicaragua Incorporado en aquellas plazas donde esta
institución tenga establecidas sucursales o agencias. Para los
otros lugares de la República, la Comisión de Control podrá nombrar
subcomisiones o delegados determinando las facultades
correspondientes dentro de las disposiciones del presente
decreto.
Artículo 12.- Las infracciones del presente decreto se
castigarán con multa a beneficio del Fisco, que impondrá la
Comisión de Control, por suma igual al monto de la respectiva
operación y responderán de ella solidariamente todas las personas
que intervengan en la operación, directamente o como
intermediarios.
La resistencia a la declaración, presentación o examen a que se
refiere el Art 10, será penada por la Comisión de Control con multa
a beneficio fiscal de cien a cinco mil dólares, sin perjuicio de
que la justicia haga practicar dicha presentación para que se
proceda al examen.
De las resoluciones que dicte la Comisión de Control no habrá
recurso alguno; y una certificación de cada una de ellas será
suficiente título con fuerza ejecutiva bastante para cumplirse
conforme a los trámites judiciales que señalan los Artos. 1829, y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 13.- Por separado el Ejecutivo reglamentará el
presente decreto, y la Comisión de Control queda facultada para
dictar su propio Reglamento Interior.
Artículo 14.- EI presente decreto regirá desde su
publicación en el Diario Oficial y el Poder Ejecutivo dará cuenta
del mismo al Congreso Nacional en las próximas sesiones
ordinaria.
J. M. MONCADA.- ANTONIO FLORES V.- LEONARDO ARGÜELLO.-
ANT. BARBERENA.- J. R. SEVILLA.- V. M. ROMÁN.- JOSÉ M. ZELAYA C.-
CARLOS A. BRAVO, Srio.
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