Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO QUE FIJA SANCIONES PARA
COLEGIOS QUE NO CUMPLAN DEBERES Y DATOS ESTADÍSTICOS
DECRETO No. 5, Aprobado el 13 de Abril de 1959
Publicado en La Gaceta No. 140 del 25 de Junio de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Educación Pública necesita conocer
objetivamente la situación escolar del país como requisito
fundamental para estudiar, planear y desarrollar una acción
racional y eficaz;
Que de acuerdo con el artículo 3. de la Ley Orgánica de la
Estadística Nacional correspondiente al Ministerio de Educación
Pública la formación de sus propias estadísticas para el acertado
desempeño de sus atribuciones y para orientar técnicamente sus
actividades;
Que de acuerdo con la Ley de Organización Técnica y Administrativa
del Ministerio de Educación Pública, la Sección de Estadística de
este Ministerio es el órgano encargado de recolectar, recopilar,
elaborar y publicar la estadística educacional;
POR TANTO
Con fundamento en el ordinal 9 del artículo 191; en los ordinales 3
y 13 del artículo 195, todos de la Constitución Política y el
Decreto Legislativo No. 398, de veintiséis de Febrero del año en
curso;
DECRETA
Artículo 1.- Todo Centro Oficial o Particular de Educación
Primaria y Media, actualmente en servicio o que se establezca en lo
sucesivo, deberá ser inscrito por su Director en la Inspección de
Educación Pública del Departamento en que esté ubicado.
Artículo 2.- La inscripción se hará por triplicado en
formularios especiales elaborados por la Sección de Estadística del
Ministerio de Educación. Las Inspeciones Departamentales
suministrarán dichos formularios a los directores de los centros de
enseñanza.
Artículo 3.- En la inscripción a que se refiere el artículo
anterior se especificarán los siguientes datos:
a) - Nombre y dirección del Centro;
b) - Nombre y nacionalidad del propietario;
c) - Nombre y nacionalidad del Director responsable;
d) - Niveles y modalidades de la enseñanza que se imparte;
e) - Valor de la matrícula, de la colegiatura y de los derechos de
exámenes para cada uno de los niveles y modalidades de la
enseñanza.
Artículo 4.- Antes de proceder a la inscripción de un
establecimiento particular, el interesado deberá presentar la
Resolución Ministerial que que autorice su funcionamiento.
Artículo 5.- Cuando se produzcan modificaciones que
impliquen variación de los datos contenidos en la inscripción, el
director del establecimiento está obligado a informar de los
cambios, en el plazo de 15 días de producidos, a la Inspección
Departamental de Educación Pública.
Artículo 6.- El Inspector Departamental procederá a
cancelar la inscripción de la escuela o colegio que cese en sus
labores o se traslade a otro departamento del país.
En este último caso, el Director del Centro Docente deberá
solicitar nueva inscripción Departamental correspondiente.
Artículo 7.- Los Directores de los Centros que dispongan
reanudar sus labores después de alguna suspensión temporal,
voluntaria u obligatoria, deberán inscribirlos nuevamente.
Artículo 8.- Los Directores de los Centros Oficiales y
particulares tienen la obligación de enviar por triplicado los
datos estadísticos que determinen las leyes y reglamentos de
Educación, y los que solicite, por intermedio de las Inspecciones
Departamentales, la Sección, de Estadística del Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 9.- De todos los informes que establece esta ley
quedará una copia en el archivo de la Inspección Departamental y se
remitirán las otras dos al Ministerio de Educación, una para la
Sección de Estadística del Ministerio, y otra para la Dirección
General de Estadística.
Artículo 10.- Las Inspecciones Departamentales comunicarán a
la sección de Estadística del Ministerio de Educación y a la
Dirección General de Estadística, los cambios que se produzcan en
los datos de la inscripción, así como la clausura o traslado de
Centros que funcionen en su jurisdicción.
Artículo 11.- El Ministerio de Educación no reconocerá
validez a los estudios que se realicen en los Centros que no llenen
el requisito de la inscripción, ni autorizará los tribunales de
exámenes de fin de curso.
Artículo 12.- Los establecimientos particulares de enseñanza
primaria o media que retrasen injustificadamente el envío de los
datos estadísticos solicitados por las autoridades competentes
serán sancionados con multa o suspensión temporal de su
funcionamiento.
Cuando niegue el envío de los datos serán penados con suspensión
temporal o con la cancelación de la autorización
correspondiente.
En ambos casos, los efectos de suspensión temporal cesan al recibo
de los datos pedidos, o cuando lo determine el Ministerio de
Educación Publica, según la gravedad de la infracción.
Artículo 13.- Los directores de establecimientos oficiales
de Enseñanza Primaria o Media que retrasen injustificadamente el
envío de los datos serán sancionados con la retención de sus
sueldos mientras no cumplan con esta obligación.
En caso de negativa, se les suspenderá en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 14.- Queda derogada toda ley o disposición emitida
en el ramo de Educación Pública que se oponga al presente Decreto,
el cual empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Comuníquese. - Publíquese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N.,
13 de Abril de 1959. - LUIS A. SOMOZA D. - El Ministro de
Educación Pública, RENE SCHICK.
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