Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO QUE ESTABLECE LOS
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES
INDÍGENAS)
No. 120, Aprobado el 6 de Agosto de 1918
Publicado en La Gaceta No. 182 del 14 de Agosto de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que por los decretos legislativos de 16 de febrero de 1906, y de 3
de junio de 1914, está autorizado el Poder Ejecutivo para aprobar
los Estatutos de las comunidades indígenas que subsistieran y que
llenaren los requisitos que la ley establece, con el fin de
concederles personería jurídica, y que es conveniente uniformar y
dictar una regla a que deban esos Estatutos sujetarse para mayor
equidad, eficacia y garantía de las dichas comunidades,
DECRETA:
1.- Las comunidades indígenas que ya tuvieren personería
jurídica por efecto de haberles reconocido el Ejecutivo su
existencia legal, y las más que soliciten tal reconocimiento, por
tener derecho a ello, tendrán como Estatutos, previa autorización
del Ejecutivo, los que se insertarán adelante, a los cuales
únicamente éste les da aprobación y manda a tener como tales.
Respecto de la Comunidad Indígena de Subtiava, además, y en cuanto
le favorezca y sea aplicable, regirá el decreto Legislativo de 29
de diciembre de 1902, que mandó a incorporar ese pueblo a la ciudad
de León.
2.- Los Estatutos de las comunidades indígenas, deberán ser
concedidos y redactados en los siguientes términos:
Capítulo I
Artículo 1.- La Comunidad Indígena se compone de todos los
vecinos del pueblo, descendientes de los estantes y habitantes de
la ciudad antigua de su origen, de acuerdo con el censo levantado
por un comisionado de la Jefatura Política del Departamento, con
presencia de un representante de la Comunidad Indígena de dicho
pueblo, y el Síndico Municipal y de los más que se agreguen,
ciñéndose a las prescripciones de estos Estatutos.
Artículo 2.- La representación jurídica de la Comunidad,
estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta de un Presidente,
cuatro vocales, un Tesorero, un Secretario y un Fiscal que tendrá
voz, pero no voto en las deliberaciones de la Directiva.
Artículo 3.- La elección de la Junta Directiva se hará el
primer domingo de diciembre de cada año, en asamblea general de
todos los indígenas y por mayoría simple de votos, para lo cual, la
Junta Directiva en función, señalará el lugar del pueblo en que se
recibirá la votación y la hora de apertura y clausura de las
elecciones, fijando carteles con quince días de anticipación en el
Cabildo Municipal y en dos parajes de los más públicos,
frecuentados en dicha población.
Artículo 4.- El período de la Junta Directiva será de un
año, pero terminará en sus funciones el 31 de diciembre, la que
funge en el presente año y será nombrada por el Jefe Político del
Departamento, escogiendo sus miembros de entre los indígenas
inscritos en el censo de que se hace referencia.
Artículo 5.- Los miembros de la Directiva deberán tomar
posesión ante el Alcalde Municipal, y la respectiva acta de toma de
posesión, será el atestado que legitime su personería.
Artículo 6.- En las elecciones de la Directiva y en todo lo
que no se oponga a los presentes Estatutos, así como para dilucidar
la nulidad o validez de las elecciones que se hagan, se estará a lo
que dispone la Ley Electoral vigente y las demás de la materia;
pero el Directorio que reciba la votación que haga el escrutinio de
las elecciones, estará compuesto de tres miembros nombrados: uno,
por el Jefe Político; otro, por el Alcalde Municipal, y el tercero,
por la Junta Directiva de la Comunidad.
Capítulo II
De la Junta Directiva
Artículo 7.- La Junta Directiva celebrará sesiones
ordinarias el primer domingo de cada mes, y extraordinarias cada
vez que sea necesario, a juicio del Presidente de la Junta, o de
dos de sus miembros que lo soliciten por escrito ante el
Secretario.
Artículo 8.- Las resoluciones de la Directiva se tomarán por
mayoría de votos, salvo el caso de venta o arrendamiento de
terrenos de la Comunidad, en el cual se necesita la concurrencia de
cinco votos, para que haya resolución.
Artículo 9.- Son obligaciones de la Directiva:
a) Velar por el bienestar y mejoramiento moral y físico de los
indígenas de la Comunidad.
b) Reivindicar y mantener incólumes todos los derechos de la
Comunidad Indígena, así como cumplir fielmente las obligaciones que
dicha Comunidad contraiga en la esfera de sus funciones.
c) Representar a la Comunidad en todos los asuntos judiciales de
jurisdicción voluntaria o contenciosa, criminales, de policía,
administrativos, de hacienda, y en los extrajudiciales, pudiendo la
Directiva delegar parte de estas funciones en uno de sus miembros,
y éstos, a su vez, subdelegarlas en representantes legales.
d) Procurar por todos los medios que estén a su alcance la
instrucción de la clase indígena, creando y manteniendo, en cuanto
los fondos de la Comunidad lo permitan, escuelas gratuitas de
enseñanza primaria.
Artículo 10.- Para ser miembro de la Junta Directiva, se
necesita ser mayor de veinticinco años de edad, padre de familia en
unión legítima, de notoria buena conducta, ser miembro de la
Comunidad y propietario de bienes raíces.
Artículo 11.- Cuando un miembro de la Directiva tuviere que
ausentarse del pueblo, por más de tres meses, o falleciere, se
procederá a su reposición en la misma forma que para la
elección.
Capítulo III
Del Presidente
Artículo 12.- Son atribuciones del Presidente:
1.- Convocar a los miembros de la Directiva para celebrar
sesiones ordinarias o extraordinarias y presidirlas, debiendo
citarlos con ocho días de anticipación, por medio de nota, para que
concurran a las sesiones.
2.- Dirigir los debates y decidir en caso de empate en las
votaciones que se practiquen.
3.- Ejercer la supervigilancia en todos los asuntos de la
Comunidad.
4.- Designar comisiones entre sus miembros.
5.- Cuidar del orden interior de la Corporación, reprimiendo
las faltas que sus miembros cometiesen, hasta imponerles multa de
cuatro córdobas, a lo más, por desobediencia, sin justa causa. La
misma multa podrá aplicarse a cualquiera de los individuos de la
Comunidad, por el mismo motivo, de la que el Presidente dará aviso
al Tesorero para los efectivos pagos.
6.- Recibir la votación de los miembros de la Directiva y
dar el suyo.
7.- Llamar al Vicepresidente cuando tenga que ausentarse del
lugar por justo motivo o enfermedad.
8.- Poner el Dese a los recibos u órdenes de pago que se
ofrecieren, o negarlo si así conviniere, dando cuenta de esto en la
próxima sesión.
Capítulo IV
De los Vocales
Artículo 13.- El Vocal 1º hará las veces del Presidente en
caso de impedimento o permiso de éste.
Artículo 14.- El Vocal 2º hará las veces del Presidente en
ausencia o impedimento del Vocal 1º.
Artículo 15.- Los vocales están obligados a asistir a las
sesiones cada vez que para ello sean citados. Tendrán voz y voto en
las deliberaciones y contribuirán en la órbita de sus funciones, al
mejoramiento y prestigio de la Comunidad.
Capítulo V
Del Secretario
Artículo 16.- Son atribuciones del Secretario:
a) Llevar un libro en que hará constar las actas de las sesiones de
la Junta Directiva, debiendo ser sus fojas rubricadas por el
Alcalde.
b) Llevar el libro registro de los individuos que integran la
Comunidad y hacer las inscripciones de los indígenas que le ordene
la Junta Directiva, por escrito, guardando cuidadosamente en el
archivo las órdenes respectivas.
c) Autorizar las actas de las sesiones y las certificaciones del
caso.
d) Ser el órgano de comunicación de la Junta.
e) Mantener en buen orden el archivo de la Comunidad, entregándolo
a quien le suceda, mediante inventario hecho con intervención del
Fiscal de la Junta Directiva.
Capítulo VI
Del Fiscal
Artículo 17.- Son obligaciones del Fiscal:
a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva y emitir en ellas
informe escrito o verbal, en caso de urgencia, sobre las
solicitudes que se presentaren a la Directiva, acogiéndolas o
rechazándolas, según su criterio.
b) Llevar la vigilancia en la administración de los fondos de la
Comunidad, para lo cual está facultado y para inspeccionar los
libros de cuentas del Tesorero y observar los cortes de caja.
c) Supervigilar el archivo de la Comunidad para lo cual está
facultado también, y para revisar los libros de actas y de
inscripciones de individuos de la Comunidad.
d) Poner el Visto Bueno a cualquiera erogación o pago legítimo que
tenga que hacer el Tesorero.
e) Presentar un informe escrito de su actuación anual, ante la
nueva Junta Directiva.
Capítulo VII
Del Tesorero
Artículo 18.- Son atribuciones del Tesorero:
a) Llevar un libro de cargo y data y los demás que sean necesarios,
manejándolos en debida forma, con arreglo a la contabilidad
municipal.
b) Conservar los fondos de la Comunidad y recaudarlos, judicial o
extrajudicialmente.
c) Hacer los pagos de los gastos que acuerde la Junta Directiva,
mediante recibos debidamente requisitados, como lo establecen los
Estatutos.
d) Hacer corte mensual de los fondos que administra, debiendo
presentar el balance a la Junta Directiva en cada sesión ordinaria,
y presentar un balance general del movimiento de caja de todo el
año en la primera sesión ordinaria de la Junta Directiva del año
siguiente.
e) Llevar un libro inventario de los bienes inmuebles, de los
muebles y semovientes que pertenezcan a la Comunidad.
Artículo 19.- El Tesorero rendirá cuenta de los fondos que
administra cada año también, ante la Jefatura Política del
Departamento, para los fines legales.
Artículo 20.- El Tesorero devengará el cinco por ciento (5%)
sobre las entradas que recaude, judicial o extrajudicialmente, y el
valor de las costas en que salgan condenadas las personas a quienes
demande, pero serán de su cuenta los gastos de la litis.
Artículo 21.- El Tesorero rendirá una fianza, cuyo monto
fijará la Junta Directiva, proporcional a la importancia de los
fondos que administra y previa a la toma de posesión del cargo. Los
fondos serán necesariamente invertidos en aquello para que fueren
destinados.
Artículo 22.- El Tesorero deberá pasar, mensualmente, los
datos al Glosador departamental.
Artículo 23.- Será responsable de la inversión de los
fondos, el que haya ordenado el pago solidariamente con el
Tesorero.
Artículo 24.- El Tesorero deberá entregar el pago
proporcional de sus honorarios al Glosador, como las demás
tesorerías análogas.
Capítulo VIII
Disposiciones generales
Artículo 25.- Los indígenas de esta Comunidad, de uno u otro
sexo, que estén inscritos en el censo de que trata el Art. 1º, Cap.
I de estos Estatutos, están en la obligación de presentarse ante el
Secretario, manifestando el lugar de su residencia, su profesión,
oficio o industria a que se dediquen, la cantidad de terreno que
tengan acotada o la que posean cultivada sin acotar y la clase de
cultivos que en ellos tengan, así como los semovientes que posean.
Los que no llenaren estos requisitos y mientras no los llenen, no
podrán solicitar gracias ante la Directiva de la comunidad. El
Secretario llevará un libro en donde anotará y registrará en orden
cronológico los dados a que se refiere este artículo.
Artículo 26.- Los descendientes de los indígenas de la
ciudad de su origen, residentes en el pueblo, que no estuvieren
inscritos en el censo de que trata el Art. 1º de estos Estatutos,
para gozar de los derechos y privilegios y obligaciones que tienen
los individuos de la Comunidad, deberán inscribirse como tales,
para lo cual presentarán solicitud escrita ante la Junta Directiva
de la Comunidad y comprobarán ante ella, en competente forma, con
intervención del Fiscal de la Directiva, su calidad de tales
descendientes, y una vez aceptada por la Junta Directiva,
solicitarán su inscripción en el libro que para este efecto llevará
el Secretario de la Junta; si se le denegare la inscripción, o se
le negare su carácter de tales descendientes, podrán apelar para
ante el Jefe Político del Departamento, quien resolverá lo que
fuere de justicia en vista de lo actuado, sin ulterior
recurso.
Artículo 27.- Los descendientes, ascendientes, o parientes
más cercanos, o persona en cuya casa morase cualquiera individuo de
la Comunidad que falleciere, estará en la obligación de dar cuenta
dentro de los diez días subsiguientes al fallecimiento del extinto,
al Secretario de la Junta Directiva de la Comunidad, a fin de que
anote la defunción en el libro del censo. Las mismas personas
precitadas están en la obligación de dar cuenta al Secretario
referido, cuando naciere algún descendiente de los indígenas
inscritos, para su debida anotación.
Artículo 28.- Los miembros de la Junta Directiva podrán ser
reelectos, pero por una mayoría de tres quintas partes; y podrán
exonerarse de servir el cargo, por los mismos impedimentos o
excusas que las leyes establecen para los cargos concejiles.
Artículo 29.- El Jefe Político en cualquier tiempo, previa
la información sobre que alguno de los miembros de la Directiva
deje de ser idóneo para la elección, ordenará se proceda a nueva
elección del referido miembro de la Directiva.
Artículo 30.- La Junta Directiva, después de tomar posesión,
elaborará su reglamento interior y formulará sus arbitrios que
deberá someter al Supremo Gobierno, para su debida
aprobación.
Artículo 31.- La reforma de los presentes Estatutos sólo
podrá solicitarse cuando así lo acuerde la asamblea general de la
Comunidad.
Artículo 32.- Los presentes Estatutos regirán desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a seis de agosto de mil novecientos dieciocho.-
CHAMORRO.- El Ministro de Gobernación, por la ley.-
CASTRILLO.
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