Decreto Que Dispone El Modo Como Debe Practicarse El Registro De Mercancías Cuando Apareciere Irregularidad Al Manifestarlas, Y Como Debe Procederse, Cuando Resultare Diferencia
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO QUE DISPONE EL MODO COMO
DEBE PRACTICARSE EL REGISTRO DE MERCANCÍAS CUANDO APARECIERE
IRREGULARIDAD AL MANIFESTARLAS, Y COMO DEBE PROCEDERSE, CUANDO
RESULTARE DIFERENCIA
Aprobado el 6 de Mayo de 1887
Publicado en La Gaceta No. 22 del 21 de Mayo de 1887
El Presidente de la República, en uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1º.- Si al practicarse el registro de mercancías
apareciere que se han manifestado como libres, artículos que no lo
fueren, ó de menor aforo que el señalado en la Tarifa, ó de ilícito
comercio, se abrirán todos los bultos, ó el número que tenga á bien
el Contador-Vista, según la importancia de la diferencia que
resulte, y se procederá sumariamente á instruirlas diligencias
correspondientes; pero en los casos indicados, solo se aplicará
como pena él comiso de todo el bulto, y se impondrá al importador
una multa que no baje del valor del derecho correspondiente á los
artículos en referencia, ni exceda del duplo, sin decretar la
prisión de que trata el artículo 39 del Reglamento de Contrabando,
de 22 de Diciembre de 1876.
Art. 2º.- En estos asuntos se procederá gubernativamente, y
de la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.
Art. 3º. El presente decreto comenzará á regir desde su
publicación.
Dado en Managua, á 6 de Mayo de 1887 E. Carazo El
Ministro de Hacienda Francisco Padilla.
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