Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO QUE DETERMINA
ESTABILIDAD Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DE JUGUETES
DECRETO No 8, Aprobado el 26 de Agosto de 1960
Publicado en La Gaceta No 201 del 2 de Septiembre de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que el Decreto Legislativo No 494 de 1 de abril de 1960, reformador
y complementario de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo
Industrial, faculta al Ejecutivo para tomar medidas que estimulen
al progreso y garanticen la estabilidad de las Industrias
Nacionales.
II
Que las Fábricas establecidas en el país están en capacidad de
manufacturar juguetes usando como materia prima sustancias
plásticas, hule, cartonaje y madera.
III
Que consultada la comisión consultiva de Desarrollo Industrial, se
pronuncio favorablemente a la aplicación del Arto. 494, respecto a
la importación de juguetes extranjeros similares a los que esté en
capacidad de producir la industria nacional, a fin de que se
garanticen a ésta el mercado interno y se evita un innecesario
gasto de divisas siempre que, al mismo tiempo, se dicten las
providencias necesarias para establecer y vigilar un nivel de
precios de los juguetes nacionales que no signifique recargos
indebidos para quienes los adquieran.
IV
Que conforme el Código Arancelario de importaciones dichos artículo
están comprendido en las partidas 899 - 15 - 03,,,,899 - 15 - 05 y
899 - 15 - 09 - y que para mejor identificar los productos que
elaboran las Plantas Nacionales se hace conveniente abrir en dichas
partidas otros incisos.
Por Tanto, y de conformidad con el Decreto Legislativo No, 494 de 1
de abril del corriente año,
DECRETA:
Artículo 1.- Declarase que es indispensable para la
estabilidad y desarrollo de la industria Nacional de Juguetes poner
en vigencia, respecto a los juguetes que se importan del exterior y
que sean similares a los que se producen en el país, la aplicación
del impuesto a que se refiere el artículo 8 del Decreto Legislativo
No 494 antes citado, en la forma que se determina en los artículos
siguientes;
Artículo 2.- Abrense las siguientes partidas
aduaneras del Código Arancelario de Importaciones y se establecen
los aforos que regirán en virtud de este Decreto de la manera
siguiente:
899-15-03 Juegos de salón de mesa (ajedrez, damas, dados, dominó,
lotería o bingo, ruletas, etc. incluso ping pong.
899-15-03-1 Juegos de salón, de mesa, damas, loterías o bingo,
loterías de figura o chalupas, carreras de caballos, autos o
perros, monopoly, parchessi, damas chinas y demás juegos similares.
3.00 30%
899-15-03-2 Los demás 1.00 10%
899-15-05 Muñecas de toda clase 1.50 30%
899-15-09 Juegos y juguetes n.e.p.
896-15-09-1 Juegos y juguetes de plástico, Vinyl o hule, cartonaje
y madera. 1.50 45%
899-15-09-2 Los demás. 0.50 15%
Artículo 3.- El Ministerio de Economía vigilara los
precios de los juguetes fabricados a fin de que la protección
establecida para la Industria Nacional no fuere motivo para que se
haga un recargo a los consumidores. Para este efecto las industrias
favorecidas por las presentes disposiciones deberán informar
mensualmente los precios a que se venden al público los productos
protegidos con la elevación arancelaria.
Artículo 4.- La elevación de aforos aduaneros a que
se refiere este Decreto no será aplicable a las importaciones
registradas antes de su publicación.
Artículo 5.- Este Decreto comenzara a regir desde su
Publicación en " La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua; D.N., veintiséis de Agosto de
mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Economía.- J.J. LUGO
MARENCO.
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