Decreto, Prohibiendo La Navegación De Embarcaciones Menores, Sin Previo Permiso Y Estableciendo Otras Formalidades Para Los Buques Que Pasen Á Puertos No Habitados
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, PROHIBIENDO LA
NAVEGACIÓN DE EMBARCACIONES MENORES, SIN PREVIO PERMISO Y
ESTABLECIENDO OTRAS FORMALIDADES PARA LOS BUQUES QUE PASEN Á
PUERTOS NO HABITADOS
Aprobado el 4 de Agosto de 1883
Publicado en La Gaceta No. 33 del 13 de Agosto de 1883
El Presidente de la República, en uso de sus facultades -
Decreta:
Art. 1º. Ninguna embarcación menor de cualquier clase que
fuere, podrá navegar en esteros ó caletas de las costas de la
República en el Pacífico que no conduzcan directamente á puerto
habilitado, sin previo permiso del Administrador de la Aduana
correspondiente, aprobado por el Gobierno.
La contravención será castigada con el decomiso de la embarcación y
de los efectos que contenga y multa de $ 25 que impondrán las
mismas autoridades encargadas de perseguir el con trabajando al
dueño de la embarcación, al patrón y á cada uno de los marineros
que la conduzcan, conmutable con igual número de días de trabajos
públicos.
Art. 2º. El permiso se extenderá previa justificación de la
honradez de la persona que lo pide y de que no ha sido nunca
sospechada de contrabando ó defraudación y fianza calificada por el
respectivo Administrador de pagar la multa de $ 500 á la Hacienda
pública en caso de justificarse que se ha abusado del permiso,
destinando la embarcación á un objeto ilícito.
Art. 3º. Este permiso se renovará cada año, previas las
mismas formalidades, pudiendo, sin embargo, el Gobierno retirarlo
en todo tiempo que lo crea necesario á los intereses
públicos.
Art.4º. Los buques que obtengan licencia del Gobierno para
cargar en puertos no habilitados, deberán, antes de dirigirse á
ellos, depositar en la respectiva Aduana todas las mercancías que
tuvieren á bordo, salvo las necesarias al consumo de la tripulación
durante el tiempo del carguío. Los Administradores recibirán esas
mercancías conforme á manifiesto y las devolverán al regreso del
buque, sin cobrar por el depósito derecho alguno.
Art. 5º. Hecho el depósito de las mercancías, como queda
dicho, el Administrador ó Contador de la Aduana y verificarán un
escrupuloso registro del buque para averiguar si no contiene otras
mercancías que las entregadas por manifiestos, y en caso de
haberlas, procederán á instruir proceso por el intento de
defraudación y le retirarán la licencia concedida.
Art.6º. Los Capitanes ó sobre cargos de buque al presentar
el manifiesto del cargamento destinado al puerto, cuidarán de
detallar la pacotilla para el efecto de comprobar la calidad y
cantidad de los artículos vendidos á bordo.
Art. 7º. Los Capitanes de los buques surtos en los puertos
de la República que vendan mercancías á bordo, expedirán factura de
los artículos vendidos al comprador para que éste la presente al
administrador de la Aduana respectiva. Las mercancías que
desembarquen sin esta formalidad, caerán en comiso.
Art. 8º. Los Capitanes de buques antes de salir del puerto
presentarán al Administrador de la Aduana una minuta detallada de
los artículos vendidos durante su permanencia, designando el
comprador ó compradores.
Art. 9º. El Administrador ó Contador de la Aduana, antes de
salir el buque cotejarán la existencia de pacotilla que le haya
quedado, con la minuta entregada, y si de este cotejo resultare que
el Capitán había vendido mayor cantidad que la expresada en la
dicha minuta, lo obligará á pagar el derecho correspondiente por
exceso y un tanto más como multa por la defraudación
Art. 10. Queda derogada toda disposición que se oponga toda
disposición que se oponga á la presente.
Dado en Managua, á 4 de Agosto de 1883.- Ad. Cárdenas- El Ministro
de hacienda.- Joaquín Elizondo.
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