Decreto Prohibiendo La Importación De La Tela Khaky Lo Mismo Que Sombreros Y Demás Prendas De Uniforme Reglamentario De La G. N.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO PROHIBIENDO LA IMPORTACIÓN DE LA TELA KHAKY LO MISMO QUE SOMBREROS Y DEMÁS PRENDAS DE UNIFORME REGLAMENTARIO DE LA G. N.) No. 19, Aprobado el 18 de Septiembre de 1938 Publicado en La Gaceta No. 202 del 20 de Septiembre de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el uso de la tela Khaky, sombreros y demás prendas reglamentarias en la Guardia Nacional de Nicaragua, por el elemento Civil se presta a muchos abusos y confusiones que son aprovechadas por gentes maleantes para cometer trasgresiones a las leyes, y apoyado en los Artículos 109 Cn., y 147 Inc. 4° del Reglamento del Poder Ejecutivo, DECRETA: Artículo 1.- Pasados tres meses a contar de la fecha del presente decreto en adelante, queda terminantemente prohibida la importación al país de la tela Khaky, lo mismo que sombreros y demás prendas de uniforme reglamentarias de la Guardia Nacional de Nicaragua. Artículo 2.- Queda asimismo prohibido desde la publicación del presente Decreto, el comercio de tela Khaky, sombreros y demás prendas de uniforme de la Guardia Nacional de Nicaragua. Artículo 3.- El Gobierno por medio de la Guardia Nacional de Nicaragua se reserva exclusivamente el comercio de tales artículos para uso del Ejército. Artículo 4.- El Gobierno comprará al contado a principal y costo, toda tela Khaky y sombreros que se encontraren en poder de los comerciantes de acuerdo con la provisión del Artículo anterior. Artículo 5.- Del 1° de Enero en adelante, toda persona que no sea militar en servicio activo y se encontrare usando indumentaria Khaky, sombrero u otras prendas del uso exclusivo de la Guardia Nacional de Nicaragua, será castigado con multa no menor de C$ 40.00 (Cuarenta córdobas), conmutables, en la proporción correspondiente, con obras públicas y sin perjuicio del decomiso de las prendas. Artículo 6.- La reincidencia será penada con el doble de la multa y demás sanciones del artículo anterior. Artículo 7.- Quedan exentos de las penas del artículo 5°, los miembros de la Guardia Nacional de Nicaragua, licenciados honrosamente del Ejército y de acuerdo con los Reglamentos internos de esa Institución. Artículo 8.- También quedan exentos de las anteriores providencias, los cuerpos escolares organizados, Boy-Scouts, etc., los que podrán usar la tela Khaky para sus uniformes. Artículo 9.- Los Comandantes Departamentales G. N., son los encargados de la aplicación y cumplimiento de la presente ley. Artículo 10.- Esta ley empezará a regir desde su publicación por bando sin perjuicio de su inserción en La Gaceta, Diario Oficial, y se dará cuenta de ella a la próxima Asamblea Constituyente, de acuerdo con las previsiones de la Ley de 17 de Agosto de 1918. Dado en Casa Presidencial - Managua, D. N., 18 de Septiembre de 1938.  SOMOZA.  El Ministro de la Guerra, por la ley, (f) J. RIGOBERTO REYES, General de Brigada, G. N. -