Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO POR MEDIO DEL CUAL SE
PONE EN VIGOR LA LEY ELECTORAL)
No. 74, Aprobado el 21 Marzo de 1928
Publicado en La Gaceta No. 70 del 26 de Marzo de 1928
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En vista de que la Corte Suprema de Justicia, por acuerdo de 17 del
corriente mes, ha nombrado en sustitución del señor Dr. Don Joaquín
Gómez, que elevó su renuncia, al señor General Frank Ross McCoy,
Presidente del Consejo Nacional de Elecciones; y que este alto
funcionario, en ese carácter, y por haber sido designado por el
señor Presidente de los Estados Unidos, debe dirigir el acto
electoral de 1928 de Autoridades Supremas, conforme a lo convenido
para poner término a la guerra civil que asolaba a Nicaragua;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Electoral de 20 de marzo de 1923 es ineficaz en las
actuales circunstancias por no haberse podido verificar en su
debido tiempo las inscripciones de ciudadanos, ni haber posibilidad
de que se verifiquen inmediatamente;
CONSIDERANDO:
Que el pueblo de Nicaragua abriga grandes esperanzas fundamentales
en el ejercicio de un libre sufragio como punto de partida de una
paz estable y de un porvenir de prosperidad, y que esas esperanzas
han partido de la carta y memorándum dirigidos por el Presidente de
Nicaragua al Presidente Coolidge, en cuyas cláusulas se señaló el
medio de cooperar por parte del Gobierno de los Estados Unidos a la
realización satisfactoria de elecciones libres y honestas;
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Nicaragua contrajo un compromiso solemne con el
pueblo de Nicaragua y con el Presidente de los Estado Unidos que
amistosamente sirvió de mediador entre los dos partidos, convenio
cuyo cumplimiento es ineludible por altas razones de moral y de
conveniencia pública, y porque, no cumpliéndolo, serían indudables
nuevas alteraciones de la paz y del orden en la República; y
CONSIDERANDO:
Que conforme el Art.111 de la Constitución son atribuciones del
Poder Ejecutivo, entre otras, las de conservar la par y la
seguridad interior de la República y dictar las providencias
necesarias a fin de asegurar para sus habitantes el sagrado derecho
del sufragio,
DECRETA:
Artículo 1.- Concédese al Consejo Nacional de Elecciones
organizado como está actualmente, conforme la Ley Electoral de 20
de Marzo de 1923, bajo la Presidencia del General Frank Ross Mc Coy
y con los doctores Ramón Castillo C. y Enoc Aguado, miembros
políticos, autoridad plena y general para supervigilar la elección
de 1928 de Autoridades Supremas y dictar con fuerza obligatoria
todas las disposiciones necesarias sobre la inscripción de
votantes, depósito y recuento de papeletas de votación y sobre
cualquiera otra materia que pertenezca a la elección.
Artículo 2.- Con el fin de llevar a la práctica el arreglo
celebrado entre el Gobierno de Nicaragua, que lo solicitó, y el
Presidente de los Estados Unidos, en virtud del cual el último
prestará su ayuda amistosa para que las elecciones de 1928 de
Autoridades Supremas se practiquen libre, justa e imparcialmente, y
sin perjuicio de que el Presidente del Consejo Nacional de
Elecciones y miembros políticos que lo componen actualmente,
deberán continuar en el ejercicio de sus funciones respectivas, la
Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923 y las otras leyes y decretos
ejecutivos que posteriormente hayan sido promulgados y aprobados,
reformando o adicionando dicha ley, quedan suspenso por el presente
decreto. El presente decreto surtirá sus efectos inmediatamente
después de su publicación y continuará en vigor hasta que dicha
elección de 1928 se haya verificado y el resultado de ella haya
sido proclamado por el Congreso.
Artículo 3.- Con el fin de que el Consejo Nacional de
Elecciones no puede ser desintegrado por la ausencia de ninguno de
sus miembros, se compondrá, además de tres suplentes, que serán
nombrados por el Presidente de la República de la siguiente manera:
el suplente del Presidente del Consejo Nacional de Elecciones será
el ciudadano de los Estados Unidos de América designado por el
Presidente de los Estados Unidos de América, y los dos suplentes de
los miembros políticos, serán nombrados previa indicación de cada
una de las Directivas Supremas de dos partidos, Conservador y
Liberal. Los miembros políticos suplentes, y el suplente del
Presidente del Consejo, tomarán posesión de sus cargos ante el
Presidente de la Corte Suprema. Los miembros del Consejo Nacional
de Elecciones, tanto propietario como suplente, serán removidos por
el Presidente de la República. Si por alguna causa lo recomendare
el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones, no pudiéndose
hacer remociones sino por la solicitud de éste. Las vacantes que
ocurrieren de los miembros políticos o del suplente del Presidente
del Consejo, serán llenadas en la forma en que se haya hecho los
nombramientos primitivos de los suplentes respectivos. Si
temporalmente el Presidente del Consejo o algún miembro político
estuviere imposibilitado para desempeñar sus funciones o dejare de
desempeñarlas por razón de ausencia o de cualquier incapacidad, su
puesto será ocupado por el suplente respectivo, durante el período
de ausencia o incapacidad. Además, debe entenderse que en caso de
que quedare vacante definitiva o absolutamente el puesto del
Presidente del Consejo Nacional, el suplente del Presidente por el
mismo hecho, tomará el puesto del propietario y se procederá al
nombramiento de un nuevo suplente.
Artículo 4.- En toda reunión del Consejo Nacional de
Elecciones, necesariamente debe estar presente el Presidente del
Consejo, quien acompañado de uno de los miembros políticos, formará
quórum para la tramitación de los negocios del Consejo. Pero si el
Presidente del Consejo estimare necesario una reunión de
emergencia, se entenderá integrado al Consejo con la sola presencia
de su Presidente, a fin de que pueda ser atendida esa emergencia
con las medidas indispensables para la verificación de una elección
libre y justa. La emergencia será declarada por el Presidente del
Consejo en una citación formal hecha con un día de anticipación a
los miembros políticos.
Artículo 5.- Ninguna acción o resolución del Consejo será
válida sin la concurrencia del Presidente del Consejo. En cualquier
caso de empate el Presidente del Consejo tendrá doble voto. Queda
facultado el Presidente del Consejo para declarar medida de
emergencia cualquiera acción o resolución que a su juicio sea
indispensable para la verificación de una elección libre y justa;
tal medida empezará a tener fuerza y efecto como resolución del
Consejo Nacional de Elecciones veinticuatro horas después de que
haya sido presentada a dicho Consejo en una reunión formal de éste,
y que haya sido declarada en esa reunión, por el Presidente del
Consejo, como medida de emergencia.
Artículo 6.- El Consejo Nacional de Elecciones tiene
facultades plenas para organizar los Consejos Departamentales y
Directorios Electorales, compuestos unos y otros por un número
igual de miembros políticos de ambos partidos, y cada uno de los
cuales será presidido e integrado por un ciudadano de los Estados
Unidos, designado por el Consejo Nacional de Elecciones. Dicho
Consejo Nacional de Elecciones otorgará a los Consejos
Departamentales y Directorios Electorales las facultades que estime
convenientes.
Artículo 7.- El Consejo Nacional de Elecciones contará los
votos depositados en las elecciones que se practiquen, resolverá
todas las cuestiones y disputas que se susciten respecto a la
validez y recuento de dichos votos y extenderá los respectivos
certificados de elección a aquellos que resulten legalmente electos
para sus respectivos cargos. Tales certificados deberán ser
presentados al Congreso, al cual el Consejo Nacional de Elecciones
enviará el informe detallado de la elección para los efectos de los
artos. 83, inc. 2 y 84, inciso 2, Cn., a fin de que éste de lleno a
tales disposiciones.
Artículo 8.- El Presidente del Consejo Nacional de
Elecciones tendrá, inmediatamente después de la promulgación del
presente Decreto y hasta la proclamación por el Congreso del
resultado de las elecciones de 1928 de Autoridades Supremas,
facultad de exigir los servicios de la Guardia Nacional y de dar a
ésta las órdenes que juzgue necesarias y oportunas para asegurar el
resultado de una elección libre e imparcial.
Artículo 9.- Una vez hecha la proclamación del resultado de
las elecciones de 1928 de Autoridades Supremas, la Ley Electoral de
20 de marzo de 1923 y las otras leyes y decretos ejecutivos
suspensos por el Arto. 2 del presente decreto, serán establecidos
en su fuerza y vigor.
Artículo 10.- El presente Decreto comenzará a regir desde su
publicación por bando en las cabeceras departamentales, y también
se insertará en La Gaceta.
Publíquese. - Casa Presidencial - Managua, veintiuno de marzo de
mil novecientos veintiocho - ADOLFO DÍAZ. El Ministerio de
la Gobernación - RICARDO LÓPEZ C.
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