Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REGLAMENTA
LA ENSEÑANZA NORMAL EN LOS INSTITUTOS DEL ESTADO
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 9 de Julio de 1897
Publicado en La Gaceta No. 283 del 15 Julio de 1897
Considerando: que á pesar de los esfuerzos que la actual
Administración ha hecho para el establecimiento de escuelas
normales, aun no ha sido posible llevarlas á cabo, por las
revoluciones intestinas que han ocurrido y la actual situación
económica creada en consecuencia, y que se hace necesario por lo
mismo mantener en los Institutos de segunda enseñanza cierto número
de plazas destinadas á la educación normal, la que es conveniente
reglamentar, el Presidente del Estado, en uso de sus facultades,
decreta:
Art. 1º.- El Ministerio de Instrucción Pública designará
anualmente el número de becas del Estado que deberá proponerse en
los Colegios nacionales. Estas becas serán del internado para los
alumnos de los departamentos de instrucción secundaria, y del
externado para los alumnos del lugar de dichos planteles.
Art. 2º.- Los alumnos internos resultan por cuenta del
Estado alimentación, enseñanza, aseo de ropa, textos y demás útiles
para la instrucción, y los externos recibirán solamente la
enseñanza, libros y útiles.
Art. 3º.- Para ser admitido á una beca se necesita llenar
las condiciones siguientes:
1ª.- Tener quince años y no más de diez y ocho.
2ª.- Ser de buena conducta.
3ª.- No padecer de enfermedad contagiosa ni tener vicio de
constitución que haga al candidato inadecuado para el desempeño del
magisterio.
4ª.- Haber cursado la enseñanza primaria.
5ª.- Comprometerse por sí y con la debida autorización de su padre
o tutor a servir cinco años, cuando se trate de una plaza interna,
y dos, si de una externa, en la escuela que el Gobierno designe y
con la dotación establecida.
6ª.- Dar fianza abonada para responder al Estado por el valor de la
educación recibida, en caso de que se abandone ó pierda la beca ó
no se preste en todo ó en parte el servicio en las escuelas
nacionales.
Art. 4º.- Las condiciones del artículo anterior se
comprobarán: la 1.ª, con la partida de nacimiento ó prueba
supletoria: la 2.ª, con información de vida y costumbres ó con
certificado del establecimiento en que se hubiere estudiado la
primaria: la 3.ª, con un certificado de dos médicos: la 4.ª, con
examen presentado en el establecimiento á que deberá ingresarse: la
5.ª, con una declaración firmada por el solicitante y su padre ó
tutor; y la 6.ª, con una escritura pública en que conste la fuerza
con las obligaciones que se ha expresado.
Art. 5º.- La solicitud de una beca se hará ante el Jefe
Político departamental, acompañando los documentos á que se
refieren los incisos 1.º, 2.º, y 3.º, del art. 4º. Admitida la
solicitud, si los documentos estuvieren en forma, pasará el
solicitante á verificar el examen de que trata el inciso 4.º del
mismo artículo, y si fuere aprobado, presentará certificación de
ello á la autoridad ante quien se sustancie la petición, quien
ordenará entonces que se firme el compromiso y se extienda la
escritura pública á que se refieren los incisos 5.º y 6.º del art.
3.º Cumplidos estos requisitos, el Jefe Político elevará el
expediente al Ministerio de Instrucción Pública, á fin de que este
Despacho ordene la admisión del alumno en el establecimiento á que
debe ingresar.
Art. 6º.- Al matricularse un alumno destinado a la enseñanza
normal, el Director del establecimiento le abrirá una cuenta en que
cargue el valor de la pensión que por él paga el Gobierno, ó la de
tarifa en el caso de que ingrese por arreglo especial, y el de los
textos y útiles que suministre el Estado, cuenta que se pasará al
Ministerio al salir el alumno por cualquiera causa.
Art. 7º.- El Director de todo Colegio en que esté
establecida la enseñanza normal por cuenta del Estado, tiene además
la obligación de pasar mensualmente un informe al Ministerio de
Instrucción Pública, relativo á la conducta y aprovechamiento de
los alumnos que se educan para maestros, y un informe después de
cada examen del establecimiento, que contenga las notas obtenidas
por ellos en tales ejercicios.
Art. 8º.- Las matrículas y los exámenes de los alumnos de la
enseñanza normal, serán gratuitos.
Art. 9º.- Los exámenes para obtener el título de Maestro, se
practicarán en el mes de Mayo con sujeción al reglamento especial
del establecimiento en que se verifiquen.
Art. 10 - Habrá dos clases de maestros: para escuelas
elementales y para escuelas superiores.
Art. 11 - El candidato á maestro de escuela primaria
elemental hará dos cursos, divididos como sigue:
Primer curso
Grado superior de primaria, á fin de ampliar y perfeccionar los
conocimientos que en ella hubiere adquirido y con especialidad los
de Ciencias físico-naturales, Lecciones de cosas, Moral y
Urbanidad.
Segundo curso
Gramática Castellana, Fisiología, Geografía Universal y particular
de Centro América, Historia General y particular de Centro América,
Pedagogía teórica y práctica.
Art. 12 - Los candidatos á maestros de escuelas primarias
superiores, harán cuatro cursos, divididos así:
Primer curso
Gramática Castellana, Aritmética demostrada, Geografía Universal y
particular de Centro América, Teneduría de Libros.
Segundo curso
Retórica, poética y declamación, Álgebra elemental, Fisiología e
Higiene e Historia Universal y particular de Centro América.
Tercer curso
Geometría y Trigonometría, Cosmografía, Psicología, Lógica y Moral
positivas, Pedagogía teórica y práctica, primer curso.
Cuarto curso
Física y Química, Historia Natural, Inglés, Francés y Pedagogía
teórica y práctica, segundo curso.
Art. 13- Tanto á los candidatos ó maestros de enseñanza
elemental como á los de enseñanza superior, se les darán además
nociones de Agricultura y lecciones de trabajo manual.
Art. 14- La enseñanza de la Pedagogía estará á cargo del
Director del establecimiento, y en su defecto, de un profesor
nombrado con aprobación del Ministro de Instrucción Pública.
Art. 15- Mientras no se crean secciones especiales de
enseñanza normal en los Institutos que reciben alumnos destinados
al magisterio, éstos seguirán las clases generales del
establecimiento con las adaptaciones y especialidades que el
Director disponga para cumplir los fines de esta ley.
Art. 16.- Es prohibido á los alumnos de enseñanza normal
cursar otras asignaturas que las expresadas en los arts. 11 y
12.
Art. 17.- El alumno que haya obtenido una beca de
conformidad con este decreto, y la abandone sin causa justificada ó
fuere expulsado del Colegio por mala conducta, estará obligado a
restituir el gasto hecho en el mismo por la Nación. En igual pena
incurrirá el que, terminados sus estudios, se niegue a servir la
escuela que el Gobierno le designe, abandone el despeño de ella sin
concluir el tiempo de su compromiso o sea destituido por mala
conducta o mal servicio.
Art. 18.- Solo se reputará como causa justificada para
abandonar los estudios o el servicio de la escuela, la de
enfermedad o impedimento físico sobreviniente que imposibilite al
comprometido para una u otra casa.
Art. 19.-- En los casos del art. 17 se hará efectiva la
fianza prestada si fuere necesario, y al efecto no se cancelará
hasta que no hubiese sido justificado el último extremo.
Art. 20 .- El alumno comprometido para maestro de enseñanza
elemental que se hubiese hecho acreedor por su inteligencia,
aprovechamiento y buena conducta, a mención especial al concluir el
primero o segundo año de sus estudios, podrá ser admitido a una
beca de maestro de enseñanza primaria superior, siempre que firme
un nuevo compromiso con arreglo a esta ley.
Art. 21.- Los alumnos que tienen las becas existentes, una
vez concluido el presente curso, deberá sujetarse a ese decreto
para continuar su carrera.
Art. 22.- Esta ley regirá desde su publicación en todo
aquello que sea aplicable desde luego y definitivamente a contar
del curso venidero.
Dado en Managua, á 9 de Julio de 1897- J. S. Zelaya - El
Ministro de Instrucción Pública - M. C. Matus.
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