Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE POLICÍA
Aprobado el 21 de Mayo de 1887
Publicado en La Gaceta No. 26 del 14 de Junio de 1887
El Gobierno, observando que le Reglamento de Policía tiene algunos
vacíos, y que merecen reforma algunas de sus disposiciones, en uso
de las facultades que le han sido delegadas, Decreta:
Art. 1º.- La fracción 2ª del art. 39 se leerá así:
Los que se embriaguen en días y horas de trabajo, sufrirán
multa de un peso; y si fueren encontrados escandalizando, pagarán
el doble.
Art. 2º.- El art. 228 se le agrega el siguiente inciso:
-Este arresto no pasará del término de dos meses; pero
podrá repetirse cuando de nuevo se persistiese en pelear, hacer el
ultraje ó violencia.
Art.3º. - La parte 1ª del art. 439 se leerá así: El
que pretenda dar fuego en sitios de cultivo, rastrojos ó pastos
secos, en terrenos ó labores de su propiedad, estén ó no acotados,
deberá avisarlo con tres días de anticipación á los colindantes,
para que el día y hora que les designe estén en el lugar donde deba
efectuarse la quema; y deberá tener hechas las rondas de
veinticinco varas de ancho.
Art. 4º.- El art. 441 se leerá así: Es prohibido
tener ganados de esta ó casco sueltos en terrenos destinados á la
agricultura.
La contravención será castigada con multa de uno á cinco pesos, sin
perjuicio de pagar el daño inferido si el animal entrare en heredad
agena, aunque ésta no se halle creada.
La anterior prohibición no comprende á los dueños de haciendas ó
estancias de ganado.
En los lugares de ganadería no podrá exigirse indemnización de los
daños causados por ganados agenos.
Art. 5º.- La atribución 12ª conferida á los Gobernadores de
policía por el art. 482., se leerá así; Instruir, donde no
estuvieren presentes los Jueces de 1ª instancia y de Paz, las
primeras diligencias del sumario en los delitos de traición,
rebelión, sedición, motín, asonadas ú otras asociaciones ilícitas,
falsificación de monedas y sellos, homicidio, robo, hurto é
incendio. Esas diligencias serán el reconocimiento ó prueba del
cuerpo del delito, declaraciones del reo y del ofendido y de uno ó
más testigos, que pudiere haber en el mismo día y el siguiente de
su iniciación. Con ellas dará cuenta, precisamente el segundo día
de comenzadas, al Juez á que corresponda su
conocimiento.
Art. 6°.- Al mismo art. 482 se agregará la siguiente
atribución: 14 Conocer de los asuntos de contrabando y
defraudación, gubernativamente, debiéndolos concluir en el
perentorio término de diez días.
Art. 7°.- El art. 483 se leerá así: El Gobernador
ejercerá sus funciones en toda hora del día ó de la noche, cuando
lo exija el servicio público ó sea requerido con tal fin. Tendrá su
despacho en la cabecera del departamento: deberá salir fuera de
ella á reconocer todos los pueblos y valles de su jurisdicción cada
ocho ó quince días, según las distancias; sin perjuicio de
recorrerlos y evacuar comisiones, siempre que el Prefecto se ló
ordene; y dará cuenta á éste de todos sus actos y de cuanto
observare en sus visitas.
Art. 8º. - El art. 529 se le agregará el siguiente inciso:
Los Jefes de Cantón urbanos y los Comisarios, serán electos por el
Municipio en los primeros ocho días del mes de Enero; y deberán
tener las mismas condiciones establecidas para las rurales.
Art. 9º.- La fracción 2ª del art. 552 se leerá: Si
al evacuar el reo su indagatoria negase el todo ó parte de los
hechos, el funcionario le interrogará dónde se hallaba, de qué se
ocupaba á la fecha en que aquellos sucedieron, y qué personas se
hallaban presentes: evacuará las citas que el indiciado haga, y
recibirá las pruebas que ofrezca, dentro de cuarenta y ocho horas
fatales, después de la confesión; y vencidas, y sin ningún otro
trámite ni dilación, fallará, según el mérito de las
pruebas.
Art. 10.- El término de pruebas de la 2ª instancia, de que
habla de parte 2ª del art. 559, no excederá de ocho días.
Dado en Managua, á 21 de Mayo de 1887 E. Carazo El
Ministro de Gobernación Salvador Castrillo.
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