Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO MILITAR. (a)
Aprobado el 28 de Diciembre de 1891
Publicado en La Gaceta No. 3 del 4 de Enero de 1891
El Presidente de la República, en uso de sus facultades
delegadas;
Atendiendo á que es indispensable dictar disposiciones que sean más
eficaces para reprimir el delito de deserción en tiempo de paz,
decreta:
Art. 1º El delito de deserción en tiempo de paz se castigará
con las penas siguientes:
(a) NOTA-Se pública nuevamente este Decreto, por haber salido
antepuesto en su publicación anterior el inciso 2º del artículo
9º.
Los oficiales; con la rebaja de un grado á cualquiera de las
poblaciones de la Costa Atlántica que designe la Inspección General
del Ejército.
Los sargentos ó cabos, con la rebaja á soldado raso y confinamiento
en segundo grado á los mismos puntos;
Y los soldados, con la pena de confinamiento en primer grado á los
lugares referidos.
Art. 2º - En caso de reincidencia, se aplicará la misma
pena, con aumento de un grado á los individuos de tropa ó
banda.
Los oficiales sufrirán la que establece el artículo 59 C. M.
Art. 3º - El que quebrante el confinamiento será condenada á
obras públicas militares por todo el tiempo que falte para cumplir
su condena; procediéndose conforme á lo dispuesto en los artículos
375 al 380 In.
Art. 4º - La tentativa de deserción de individuos de tropa ó
banda, se castigará disciplinariamente por los Jefes
respectivos.
Art. 5º - El delito de deserción cometido por individuos de
tropa ó banda en tiempo de paz, será juzgado en 1º Instancia por
los respectivos Mayores de plaza, y en 2º, por los Gobernadores
Militares ó Comandantes de puerto.
Art. 6º - Seguido el informativo con arreglo á la ley por
los Mayores de plaza, y habiendo mérito suficiente, decretarán auto
de prisión dentro de seis días á lo más, de iniciada la
causa.
Si el procesado no pudiese ser habido dentro de tercero día de
decretado dicho auto, se le declarará rebelde, nombrándose defensor
de oficio; se abrirá la causa á pruebas por ocho días con todos
cargos, y vencidos, se dictará sentencia dentro de los tres días
siguientes.
Si el procesado se presentare ó fuese capturado antes de la
sentencia, se le tomará su confesión con cargos y seguirá el juicio
su curso en el estado en que se encuentre; pudiendo el Juez tomar
de oficio las pruebas que crea necesarias.
Cuando no se interpusiere recurso alguno de las sentencias dictadas
por los Mayores de plaza, éstos enviarán las causas en revisión al
superior respectivo.
Art. 7º - En 2º instancia el término de pruebas no podrá
pasar de cuatro días.
De las sentencias que se dicten en 2º instancia no habrá otro
recurso que el de acusación, el cual entablará ante el Tribunal
correspondiente en el término señalado por la ley.
Art. 8º - La omisión de la lectura de las leyes penales, la
falta de filiación de los individuos de tropa ó del juramento de
bandera, en su caso, lo mismo que el hecho de haber cumplido su
período de servicio ordinario ó extraordinario el militar que
solicitó su retiro, no excusan de responsabilidad al desertor, y
sólo se tendrán estas circunstancias como atenuantes, según la ley,
para la aplicación de la pena.
Art. 9º - Los Gobernadores militares cuidarán de que los
Mayores de plaza practiquen las correspondientes filiaciones y
expliquen este decreto y las demás leyes penales á los reclutas, lo
más tarde dentro de ocho días de haber comenzado á dar sus
servicios. Cuidarán igualmente de que se tome el juramento de
bandera, en sus casos, dentro del primer mes de la alta.
La omisión de este precepto hará incurrir á los respectivos Mayores
de plaza en las penas disciplinarias establecidas en el Código
Militar.
Art. 10. De toda sentencia ejecutoria que se dicte por el
delito de deserción en tiempo de paz, se dará informe por el Juez
de la causa al Inspector General del Ejército, especificando la
edad, el nombre y demás condiciones del penado y el tiempo de su
condena.
Art. 11. Los actuales desertores que se presenten dentro
de dos meses de publicado éste decreto, aunque hayan sido
condenados por sentencia ejecutoria, quedarán exentos de
responsabilidad penal.
Art. 12. Quedan reformados los artículos 57, 58, 59 y 66
C. M. y derogada toda disposición que se oponga á la presente, que
comenzará á regir desde su publicación.
Dado en Managua á 28 de diciembre de 1890- Ignacio Chávez-
El Ministro de la Guerra- Agustín Duarte.
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