Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA TARIFA DE ADUANA VIGENTE
Aprobado el 12 de abril de 1890
Publicado en La Gaceta No. 87 del 18 de abril de 1890
El Presidente de la República, á sus habitantes,
Considerando que es indispensable dictar algunas disposiciones
conducentes al mejor orden en los registros de mercancías, para
garantía de los derechos fiscales é intereses del comercio,
decreta:Art. 1° - Cuando no tenga el comerciante el tanto
correspondiente de la factura original, y existiese en la aduana el
que debe remitirse al Ministerio de Hacienda, podrá hacerse el
registro con copia de dicho documento que el interesado sacará á su
costa, autorizada por el Jefe de la aduana, obligándose á presentar
la factura original dentro del término que le señale dicho
empleado, debiendo otorgar el compromiso respectivo. Por la falta
de presentación de la factura en el tiempo estipulado el
introductor pagará una multa de quince á veinticinco pesos.
Art. 2 - Si no fuese posible obtener de ningún modo la
factura original, el registro podrá hacerse á bulto abierto; pero
en este caso el comerciante ó su consignatario formará dicha
factura bajo la inspección del contador de la aduana, consignando
todos los requisitos que son necesarios para el estado de
importación, computando el valor de las mercancías por el doble de
los derechos. El interesado se obligará á presentar la factura
dentro del término prudencial que le señale el Jefe de la aduana, y
no verificándolo, se le impondrá una multa de veinticinco á
cincuenta pesos.
Art. 3° - Para hacer efectiva la obligación de presentar la
facturas á que se refiere el artículo anterior, el importador ó su
consignatario otorgará el compromiso correspondiente, consignando
en él la fecha en que verificará la presentación, el numero de la
póliza á que pertenezca la factura, el numero y marca de los bultos
y su contenido, y si no cumpliere con lo estipulado, perderá el
derecho de volver á registrar sin factura, sin prejuicio de la
multa.
Art. 4° - El registro á bulto abierto se practicara con
permiso expreso del Jefe de la aduana, quien para concederlo
señalará el día en que deba verificarse sin pasar de setenta y dos
horas, tomando en consideración el número de bultos y las
ocupaciones que ocurran.
Art. 5° - Cuando al hacerse el registro de las mercancías se
notare considerable diferencia de peso entre el que resulte en la
romana y el que aparece en la factura, por haber sufrido derrames,
quiebras, saqueo ó cualquier otro motivo, deberán los contadores de
aduana hacer mención de estas circunstancias en la póliza, y los
mismos empleados tendrán especial cuidado de que las romanas se
mantengan en buen estado de servicio y de verificación la exactitud
de peso para evitar los errores que pudieran ocurrir por descuido ó
impericia del guarda.
Art. 6° - Si hubiera avería en los bultos, se pedirá su
estimación en el acto del reconocimiento, y se nombrará un perito
por cada parte, para que se califique el daño sufrido. En caso de
discordia, el jefe de la aduana designará el tercero.
Art. 7° - Cuando los Bultos registrados hayan salido de las
bodegas, no podrá oirse solicitud sobre ninguna clase de avería, y
el interesado queda en libertad para pedir que en el acto del
reconocimiento se abran todos los bultos que á su juicio estén
averiados, para que en vista del resultado se haga ó no el demérito
correspondiente en la forma establecida.
Art. 8° - se entiende por averiado el daño sufrido por las
mercancías, debido á algún accidente ocurrido durante su
conducción, ó sea desde el momento del embarque en el puerto de la
procedencia, hasta el acto del reconocimiento: para apreciarla con
la exactitud posible se fijará el peso ó número de objetos que
deban rebajarse al hacerse la liquidación, asentando de toda una
diligencia que firmarán al final de la póliza el contador, el
interesado y peritos.
Art. 9° - Cuando por la naturaleza de las mercancías y la
clase y circunstancia de la avería no se pudiese fijar como base el
peso, se tomará en consideración la importancia del demerito,
atendiendo á la calidad de las mismas mercancías, y se calificará
la avería con equidad y justicia.
Art. 10 - En los casos en que la avería se califique de
total, por ser la mercancías absolutamente inútiles, ó de provecho
tan insignificante que no convenga al dueño introducirlas, se
tendrán como abandonadas, y la aduana dispondrá respecto de ellas
lo que á bien tenga, utilizando las que puedan aprovecharse en
beneficio del fisco, si el agente de la Compañía de seguros no
resolviese venderlas por su cuenta.
Art. 11 - El registro de las mercancías se hará precisamente
en las bodegas, y en ningún caso es permitido verificarlo en otra
oficina, ni por empleados que no tengan esta atribución. Cuando las
mercancías sean frágiles, los empleados respectivos harán el
registro con el mayor cuidado para alejar cualquier
perjuicio.
Art. 12 - En los registros de licores, los contadores de las
aduanas están obligados, bajo su mas extricta responsabilidad, á
pesar con el Areómetro los que correspondan á cada clase, para
cerciorarse del numero de grados que tengan, poniendo en la póliza
constancia de los que resulten, y estos servirán de base para la
liquidación, sin que el importador pueda reclamar posteriormente,
si los licores hubiesen ya salido de las bodegas; y solo se les
permite hacerlo en el acto del registro, pidiendo la rectificación
del peso, si á su juicio hubiese habido alguna equivocación:
advirtiendo que, en cuanto á los bultos que no se hayan abierto por
quedar excluidos del 30%, tienen perfecto derecho para pedir la
verificación de los grados en el mismo en el mismo acto del
registro.
Art. 13 - los bultos deberán extraerse de la bodega á medida
que se vayan registrando, marcados previamente por un guarda con
este signo R y mientras no se haya concluido el registro de los que
estén contenidos en una póliza, no se procederá á los comprendidos
en la otra.
Art. 14 - Los empleados que no cumplan las disposiciones
anteriores, incurrirán por cada omisión en una multa de cinco á
veinticinco pesos.
Art. 15 - El presente decreto comenzará á regir desde su
publicación y quedan reformados los artículos 9,26, 27 y 48 de la
tarifa de 25 de julio de 1888.
Dado en Managua, á 12 de abril de 1890 Roberto Sacasa El
Ministro de Hacienda - Fruto Paniagua.
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