Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA ORDENANZA MILITAR
Aprobado el 2 de Enero de 1891
Publicada en La Gaceta No. 6 del 9 de Enero de 1891
El Presidente de la República, en uso de sus facultades que le
están delegadas, decreta:Art. 1º.- El art. 18 de la O. M. se leerá: El mando de
General de División se extiende á dos Brigadas.
El de Brigadier al de una Brigada.
El Coronel manda un Batallón.
El Teniente Coronel es Segundo Jefe y manda la primera Sección del
Batallón.
El Sargento Mayor es tercer Jefe y manda la segunda Sección del
Batallón.
El Capitán manda una Compañía.
Los Tenientes y Subtenientes una Cuarta ó Escuadra de Compañía:
entendiéndose que los Tenientes segundos están subordinados á los
primeros y que los Subtenientes de Infantería y Subtenientes de
Caballería ó Alférez están subordinados á los Tenientes.
Art. 2º.- El art. 37 de la O. M. se leerá: - La Infantería
se organizará en Divisiones, Brigadas, Batallones y Compañía.
La Artillería en Baterías y Brigadas.
La Caballería en Escuadrones y Brigadas.
Art. 3º.- El art. 39 de la O. M. se leerá: - Las
Divisiones, las Brigadas y los Batallones de Infantería tendrán
para su dirección sus respectivos Estados Mayores y Planas
Mayores.
También tendrán Planas Mayores las Brigadas de artillería y de
Caballería.
Art. 4º.- El art. 41 de la O. M. se leerá: - La Sección de
Batallón se compondrá de dos Compañías de infantería.
El Batallón de cuatro Compañías.
La Brigada de dos Batallones Dos Brigadas forman una
División.
Art. 5º.- El art. 56 de la O. M. se leerá: - Los Batallones
serán nominados ó numerados.
La Plana mayor del primer Batallón de Brigada constará de:
Un Coronel, Comandante;
Un Teniente Coronel, segundo Comandante y Jefe de la primera
Sección;
Un Sargento Mayor, Jefe de la segunda Sección;
Un Capitán Ayudante;
Un Teniente Abanderado;
Un Capellán;
Un Cirujano;
Dos armeros;
Un Corneta y un Tambor de Ordenes.
La Plana Mayor de un segundo Batallón se compondrá de:
Un Teniente Coronel, Comandante, y de los individuos de la misma
categoría que le siguen en la organización anterior del primer
Batallón.
Art. 6º.- Se deroga el art. 57 de la O. M. y queda
suprimido, en consecuencia, el Regimiento en la organización del
Ejército.
Art. 7º.- En todos los casos en que se hable de Regimiento
debe entenderse que se trata de Batallón.
Art. 8º.- El art. 100 de la O. M. se leerá: El Coronel y
Teniente Coronel deberán saber las obligaciones de todos sus
inferiores, las del Brigadier, ordenes generales para todas las
clases, leyes penales y la táctica, hasta la instrucción del
Batallón inclusive.
Art. 9º.- La primera parte del artículo 101 de la O. M. se
leerá: Son funciones del Coronel y del Teniente Coronel, como
Jefes de su respectivo Batallón ó Sección.
Art. 10 - Al inciso 12 del art. 400, se agregará lo
siguiente: - A este efecto llevará un libro en que anote las
faltas de los Oficiales é individuos de tropa, para castigará á
estos disciplinariamente, y suspender en su grado á aquellos cuando
el número de faltas excediese de seis, comprendiendo hasta los
Oficiales que no estén en servicio activo, ya sea por falta de
concurrencia á la reunión de las milicias del Departamento, patadas
y servicio de instrucción, ó la negativa á asistir á las reuniones
y festividades cívicas á que sea invitado por su superior, sin
tener causa razonable para ello.
En efecto de la suspensión del grado produce la suspensión del
fuero y demás honores militares. Una vez impuesta sólo el Inspector
General del Ejército puede restablecer el ejercicio del grado por
la demostración de ser infundada, ó el cambio de conducta del
Oficial.
Art. 11º.- La parte final del artículo 904 de la O. M. se
leerá: En ningún caso se harán hombres militares en campaña, ni
saludo a los militares que no vayan uniformados, ó con las divisas
de su grado.
Art. 12º.- Al artículo 917 de la O. M. se agregará: Todos
estos funerales serán acompañados de la Banda Marcial de la
población en que se verifiquen.
También se harán honores fúnebres militares á las esposas de los
Oficiales Superiores.
Art. 13º.- El Estado proveerá de espada á todos los
oficiales del Ejército. Al efecto, la Inspección Gral. del Ejercito
llevará un libro en que se anotará el nombre del que la recibe así
como su devolución, que solamente se hará por muerte ó destitución
del respectivo oficial.
Las espadas de que habla este art. se considerarán como armas
nacionales y llevarán grabado el sello de la Nación. El Oficial que
la enajenare, incurrirá en la pena de rebaja de un grado, por la
primera vez, y en la de destitución en caso de reincidencia, sin
perjuicio de la devolución del valor de dicha arma si no se
encontrare. Este mismo valor pagará si la inutilizase o perdiese
fuera del servicio militar. El comprador perderá la espada comprada
é incurrirá en la multa del duplo de su valor, que exigirán
gubernativamente los Mayores de Plata.
Estos mismos funcionarios juzgarán en juicio sumario y en 1ª
instancia, al oficial infractor, con apelación al respectivo
superior.
Art. 14º.- El Gobierno proveerá los almacenes de guerra,
dentro del menor tiempo posible, de tres clases de espadas con sus
correspondientes tiros y con la debida distinción, para Oficiales
Generales, Jefes y Oficiales inferiores.
Esto no obsta para que cualquier Oficial se provea de espada propia
de mejores condiciones que las nacionales, con tal de que tenga la
misma forma interior y exterior que aquellas y los distintivos
correspondientes al grado.
La presente ley comenzará a regir desde su publicación y deroga
toda disposición que se le oponga.
Dado en Managua, á 2 de enero de 1891 Ignacio Chávez El
Ministro de la Guerra Agustín Duarte.
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