Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
REGLAMENTO DE LA LOTERÍA DE NICARAGUA
Aprobado el 18 de Noviembre de 1892
Publicado en La Gaceta No. 92 del 26 de Noviembre de
1892
El Gobierno tiene á bien reformar el Reglamento de la Lotería de
Nicaragua, expedido el 11 de diciembre de 1891, en los términos
siguientes:Art. 1º - El art. 3º. Se leerá: El cumplimiento del art. 61
del Reglamento de Policía de la República, la empresa depositará el
valor de los premios en todas las ciudades de expenda sus billetes,
ya sea en uno de los Bancos autorizados de la República, ó en poder
de los mismos agentes ú otras personas de reconocida honradez ó
responsabilidad. Las constancias de esos depósitos que, entre
todas, deben sumar el valor de los premios destinados á cada
sorteo, las entregará el concesionario al Prefecto del Departamento
donde se verifique el sorteo, visadas por el respectivo Alcalde, á
fin de que no se retiren esos fondos sino en vista de la lista
oficial que publicará la empresa.
Art. 2º - El art. 4º deberá leerse: El doce por ciento
(12%) que, según el art. 2º de la ley de 27 de noviembre de 1891,
se destina á los Hospitales de la República, será pagado por el
concesionario, quince días después de cada sorteo, enterándolo por
iguales partes en las Tesorerías de las Juntas de Caridad de Rivas,
Granada, Managua, León, y Chinandega.
Art. 3º - El 8º se leerá: Los sorteos serán públicos, con
asistencia del Prefecto del Departamento donde se verifiquen y de
dos comisionados que nombrará el Ministro de Policía.
Art. 4º - El art. 20 se leerá: Los premios serán pagaderos
al portador en el Banco ó por las personas en quienes se haya hecho
el depósito, en moneda legal y corriente del país, y sin descuento
alguno.
Art. 5º - El 22 deberá leerse: Caducarán los premios seis
meses después de la fecha del sorteo. Por consiguiente, el tenedor
de un billete premiado, si no lo presenta dentro de ese plazo,
pierde todo derecho al premio que le pudiera corresponder, y en
este caso, el valor de los billetes no cobrados cederá, la mitad,
en beneficio de las casas de huérfanos establecidas en la
República, y la otra parte, á favor del concesionario, á cuyo
efecto éste entregará lo que corresponde á los representantes de
aquellos establecimientos.
Art. 6º - El art. 23 del citado Reglamento, se leerá: El
concesionario deberá presentar al Subdelegado de Hacienda del
Departamento donde se verifique el sorteo, las constancias del
Gerente del Banco respectivo ó de las personas depositarias de los
fondos correspondientes al sorteo próximo á celebrarse, así como
también las que extiendan los Tesoreros de las Juntas de Caridad de
Rivas, Granada, Managua, León y Chinandega, de haberse enterado los
valores de que trata el art. 4º del Reglamento citado,
pertenecientes al sorteo antepasado. Sin este requisito aquel
funcionario no permitirá el sorteo.
Art. 7º - La empresa, dados los importantes servicios que
presta á los Hospitales de la República, podrá durante el tiempo
que exista este privilegio, hacer uso libre del correo telégrafos
nacionales, tanto para el trasporte de sus billetes, como para la
comunicación con sus agentes.
Art. 8º - Queda en tales términos reformado y adicionado el
Reglamento de 11 de diciembre de 1891.
Art. 9º - El presente empezará á regir desde su
publicación.
Comuníquese- Managua: 18 de noviembre de 1892- Roberto
Sacasa- El Ministro de Policía- E. Rizo.
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