Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
REGLAMENTO DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DE 20 DE SETIEMBRE DE
1891
Aprobado el 24 de Marzo de 1892
Publicado en La Gaceta No. 28 del 20 de Abril de 1892
El Gobierno; Con presencia del acuerdo Legislativo de 6 de
diciembre de 1891 que restablece solamente las Inspecciones
departamentales de Instrucción primaria, dejando siempre en
suspenso la general; y teniendo presente las deficiencias de que
adolece el Reglamento de Instrucción Primaria decretado en 20 de
setiembre de 1877 que es necesario subsanar con disposiciones que
tiendan á uniformar los textos de enseñanza en las escuelas
primarias: á hacer que la concurrencia de los alumnos á los
planteles sea efectiva: á conseguir que los Directores de escuela
estén al corriente de los progresos alcanzados en el magisterio; y,
en fin, á hacer que la vigilancia de los locales sea más eficaz,
con el objeto de que la educación se dé al mayor número de alumnos,
y para que se remedien en cuanto sea dable las necesidades de los
establecimientos de enseñanza,
DECRETA:
1º - Los Inspectores departamentales de Instrucción primaria
dependerán en todo lo que tenga relación con sus funciones, del
Prefecto del Departamento respectivo, y serán nombrados
directamente por el Gobierno ó á propuesta de aquel empleado.
2º - Los Prefectos en su propia jurisdicción tienen las mismas
obligaciones y facultades de que habla el Reglamento de Instrucción
Primaria para el Inspector General.
3º - Los Fundadores ó Directores de establecimientos de enseñanza
son libres para elegir maestros y organizar sus instituciones de la
manera que tengan por conveniente; pero deben ceñirse á lo que el
Gobierno disponga en cuanto á la adopción de textos, sistemas y
métodos generales, los cuales no deben diferenciar de los de las
escuelas nacionales.
4º - Las Inspecciones locales de Instrucción primaria se compondrán
en lo sucesivo, del Alcalde 1º ó único del lugar, de dos Regidores
y de y dos ciudadanos idóneos, según la importancia de la población
y el número de escuelas que ella contenga, y tiene la ineludible
obligación de visitar diariamente las escuelas, señalando á cada
uno de sus miembros el número de planteles que debe vigilar todos
los días, y de informar al Inspector departamental todos los
sábados sobre el estado de la instrucción, acompañado al informe la
lista de asistencia diaria que deben remitirle los Directores de
las escuelas. Es incompatible con el de miembro de la Junta de
Inspección local, cualquier otro cargo consegil.
5º - Los Directores de escuelas tienen obligación de dar todos los
jueves, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7º del
artículo 35 del Reglamento de Instrucción Primaria, un informe
claro y detallado sobre el estado y marcha de la escuela, á la
respectiva Junta de Inspección local.
6º - Las vacaciones de las escuelas primarias tendrán igual
duración que las de los Institutos Nacionales: en consecuencia,
empezarán el 15 de marzo y terminarán el 14 de mayo; y los exámenes
deben comenzar el 1º y concluir el 14 del propio mes de
marzo.
7º - El 1º de abril de cada año deben estar reunidos en las
ciudades de León y Granada, cuatro Directores de escuela de las
cabeceras de los Departamentos, y que el Prefecto respectivo
designe entre los más inteligentes, para asistir durante dicho mes,
con excepción de los días festivos, á las conferencias que darán
los respectivos Directores de los Institutos Nacionales. Estas
conferencias serán diarias y durarán por lo menos dos horas.
8º - El encargado de las conferencias en su respectiva sección,
podrá señalar á uno de los Directores para que desarrolle una
proposición relativa al asunto; y tiene las obligaciones que
previene el artículo 105 del Reglamento de Instrucción
Primaria.
9º - A estas conferencias asistirá el Prefecto del Departamento, el
Inspector de Instrucción primaria y el Alcalde 1º, para que presten
al Director de las conferencias todos los auxilios de orden y
comodidad que necesiten.
10- Los respectivos Directores de los Institutos harán un resumen
de las conferencias que dieren durante todo el mes de junio, y lo
remitirán al Ministerio de Instrucción Pública á efecto de hacerlo
publicar en folleto y distribuirlo entre todos los Directores y
Directoras y enseñanza primaria.
11- El presente decreto es reformatorio del Reglamento de 20 de
setiembre de 1877: comenzará á regir desde su publicación, y
comprenderá, no sólo á las escuelas que el Gobierno tiene
establecidas y funde en lo sucesivo, si nó también las que
pertenezcan á las Municipalidades y particulares.
12- El Señor Ministro de Instrucción Pública reglamentará la manera
de llevar á cabo las conferencias, y es el encargado del
cumplimiento de la presente ley.
Dado en León: á 24 de marzo de 1892- Roberto Sacasa- El
Ministro de Instrucción Pública- Jorge Bravo.
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