Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
REGLAMENTO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1876
Aprobado el 15 de Junio de 1887
Publicado en La Gaceta No. 28 del 25 de Junio de 1887
El Presidente de la República,
Considerando: que el trámite señalado para las causas de
contrabando y defraudación, en el Reglamento de 22 de diciembre de
1876 y sus adiciones, es sumamente embarazoso; y que es propio de
tales asuntos el que sean despachados por autoridades del orden
administrativo. En uso de sus facultades, Decreta:
1º. El procedimiento en las causas de contrabando y
defraudación, es puramente gubernativo. En consecuencia, son jueces
privativos para conocer y decidir en tales asuntos, las autoridades
del orden administrativo, como se dispone en el presente
decreto.
2º. Los Administradores y Contadores de Aduana, los
Administradores de Rentas, Comisarios de Alcabalas, Gobernadores y
Agentes de policía y los Alcaldes constitucionales, conocerán en
sus respectivas jurisdicciones y en su caso, de todos los asuntos
de contrabando y defraudación; y en el ramo de tabaco, además de
los empleados expresados, conocerán también el Factor de la renta y
el Secretario interventor; previniendo en el conocimiento de esos
asuntos, el que verificare la aprehensión.
3º. Las autoridades mencionadas conocerán gubernativamente,
sin necesidad de intervención fiscal, y deberán fallar esos asuntos
en el término perentorio de diez días, bajo la multa de cinco pesos
por cada día de retraso, que les aplicará el Prefecto
respectivo.
4º. En estos asuntos no habrá consulta oficial ni revisión,
y solamente serán apelables las sentencias que impongan pena de
presidio que exceda de diez días, ó multa que pase de treinta
pesos.
5º. De las apelaciones conocerá solamente el Prefecto del
departamento respectivo, quien deberá concluirlas en el término
improrrogable de ocho días, bajo multa de diez pesos por cada día
de retraso, que aplicará el Ministro de Hacienda.
6º. En los casos de defraudación por derechos marítimos, la
apelación se interpondrá para ante el Ministerio de Hacienda.
7º. El presente decreto comenzará á regir desde su
publicación; por él queda reformado el Reglamento de 22 de
diciembre de 1876, y derogada toda ley que se le oponga.
Dado en Managua, á 15 de junio de 1887- E. Carazo El Ministro de
Hacienda Francisco Padilla.
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