Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE PROHÍBE LA
EXPORTACIÓN DE LA MONEDA DE ORO Y PLATA
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 4 de Mayo de 1893
Publicado en La Gaceta No. 35 del 9 de Mayo de 1893
El Gobierno: en el propósito de conservar el orden y tranquilidad
pública y de evitar las dificultades que pretenden establecerse
alejando la moneda circulante, en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art.1°.- Prohíbese la exportación de la moneda de oro y
plata, durante las presentes circunstancias anormales.
Art.2°.- Los Comandantes de puertos, Administradores de
aduanas y otros funcionarios, procurarán que se dé exacto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, tomando todas
las precauciones necesarias y haciendo los registros
correspondientes para impedir la extracción de la moneda.
Art.3°.- Los Jefes de Estación, Capitanes de vapores o de
cualquier otra embarcación, no recibirán bultos que por su forma o
peso hagan presumir que contienen moneda, sin orden expresa del
Gobierno.
En caso de que en los bultos o fardos se encuentre dinero lo
entregarán a la autoridad del lugar, dando cuenta al Ministerio de
Gobernación, de lo ocurrido, expresando el nombre de las personas
remitentes y de los consignatarios y el lugar a donde iba
destinado.
Art.4°.- La contravención a lo dispuesto en este decreto,
hará responsables a los remitentes en una multa de un veinticinco
por ciento de las cantidades de dinero que se pretendían
exportar.
Art.5°.- Los funcionarios públicos de que tratan los
artículos segundo y tercero de este decreto, que se muestren
morosos en dar cumplimiento a lo que en él se establece, incurrirán
en una multa de de $100.00 a $200.00 pesos que hará efectiva el
Prefecto del departamento. Y en caso de que estos empleados no
procedan con la rectitud y esmero que corresponde, incurrirán en
una multa de 200-00 pesos que serán exigidos por el Ministerio de
la Gobernación.
Art.6°.- Toda las multas impuestas de conformidad con este
decreto ingresarán a la Hacienda Pública y se procederá
gubernativamente para hacerlas efectivas.
Art.7°.- Este decreto regirá desde esta fecha.
Comuníquese Managua, 4 de mayo de 1893 Roberto Sacasa El
Ministro de la Gobernación.- E. Rizo.
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