Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO POR EL QUE SE MANDA A
TODOS LOS MUNICIPIOS ENTREGAR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EL
10% DE SUS ENTRADAS MENSUALES)
No. 15, Aprobado el 12 de Noviembre de 1925
Publicado en La Gaceta No. 256 del 14 de Noviembre de 1925
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que aunque de conformidad con el Decreto Legislativo de 27 de marzo
de 1925, todas las Municipalidades están obligadas a destinar
anualmente, para Sanidad Pública, una suma no menor del 10% de sus
entradas, tal disposición ha quedado hasta ahora casi ilusoria, por
no existir disposiciones reglamentarias al respecto y que en
consecuencia, es llegado el caso de dictar las medidas conducentes
a la efectividad de la obligación allí establecida, por cuanto las
oficinas de Sanidad mandadas a crear están ya prestando sus
importantes servicios a la Nación; y que el expresado Decreto
empezó a surtir sus efectos, desde el día 1º de julio del corriente
año, al tenor de lo en él establecido en su Artículo 22.
Por tanto, y haciendo uso de las facultades conferidas expresamente
en el Artículo 23 de la Ley de que se ha venido hablando,
DECRETA:
Artículo 1.- Mientras se reglamenta definitivamente la
Administración de los fondos de Sanidad, todos los Municipios
entregarán a la Dirección General de Sanidad, al fin de cada mes,
por medio del respectivo Jefe de Sanidad Departamental, mediante
recibo, el 10% de sus entradas mensuales.
Artículo 2.- En la misma forma podrán a la orden de la
Dirección General de Sanidad, el 10% que corresponde a ésta, desde
el 1º de julio anterior hasta la fecha.
Articulo 3.- Los tesoreros Municipales percibirán también,
en cuenta separada, los impuestos de Sanidad y multas de higiene,
devengando por este servicio el 5% de lo que colecte.
Artículo 4.- Para los efectos del artículo anterior, la
Dirección General de Sanidad, proveerá a los Tesoreros Municipales
de las boletas valoradas, de los impuestos de Sanidad y multas de
higiene.
Artículo 5.- Los Tesoreros Municipales tendrán a la orden de
la Dirección General de Sanidad, los fondos a que se refieren los
dos artículos anteriores; percibiendo estos fondos por medio de los
respectivos Jefes de Sanidad Departamentales, quienes harán de
previo el correspondiente arqueo; y firmarán el correspondiente
recibo de que se habla en el artículo de este Decreto.
Artículo 6.- Cada seis meses la Dirección General de
Sanidad, informará detalladamente al Ministerio de la Gobernación e
Higiene, de la inversión de los fondos a que se refiere el presente
Decreto.
Artículo 7.- El presente Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial. Managua, a los doce días del mes de
noviembre de mil novecientos veinticinco. SOLÓRZANO. El
Ministro de la Gobernación, S. O. NÚÑEZ.
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