Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE HACEN
ALGUNAS REFORMAS DEL CÓDIGO MILITAR Á LAS ORDENANZAS
VIGENTES
Aprobado el 29 de Noviembre de 1890
Publicado en La Gaceta No. 272 del 2 de Diciembre de
1890
El Presidente de la República á sus habitantes:Considerando que debe darse á la disciplina militar la eficacia que
exijen imperiosamente los fines elevados para los cuales se halla
instituido el ejército y dictarse otras reformas indicadas por la
experiencia para el mejoramiento del servicio militar; en uso de
las facultades que le están delegadas, decreta:
Art. 1° - El Grado de General se conferirá por el Poder
Ejecutivo como el de los otros Jefes del ejército.
Art. 2° - Siempre que las autoridades judiciales necesiten
de la declaración de un individuo que se encontrare de alta,
deberán pedirlo, con señalamiento de día y hora al Jefe de la
plaza, del resguardo ó del cuerpo en que aquel sirva, á fin de que
dicho Jefe haga comparecer al individuo pedido, con oportunidad, á
no ser que lo impida motivo grave del servicio.
La infracción de esta disposición hará incurrir al funcionario
culpable en una multa de veinticinco pesos, que hará efectiva el
respectivo superior.
Art. 3° - Las órdenes de captura contra individuos de alta,
serán comunicadas al Jefe respectivo para que este los ponga á
disposición de la autoridad que la ordene, si la suplicatoria,
requisitoria ú orden llegasen diligenciadas con las formalidades de
ley.
La demora ó falta de cumplimiento injustificable de parte del Jefe
á quien se pide la entrega de que habla la fracción anterior, será
castigada por el superior á quien corresponda, con multa de diez á
cien pesos, según la gravedad de las circunstancias y sin perjuicio
de lo que dispone el Código Penal en sus casos para los
encubridores.
El funcionario que hiciese capturar á individuos de alta
contraviniendo á lo dispuesto en la fracción 1ª de este artículo,
será castigado por el inmediato superior, con la multa del inciso
precedente, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes, si el acto
constituyese delito.
Art. 4°.- Restablécense los Consejos de Guerra ordinarios y
de oficiales generales en tiempo de paz, para los delitos puramente
militares y casos de fuero atractivo, con entera sujeción á lo
dispuesto en el Código Militar vigente y ley de 18 de marzo de
1890.
Art. 5° - Queda derogado el artículo 30 de la Ordenanza
Militar y cualquiera otra disposición que se oponga á la
presente.
Art. 6° - Esta ley comenzará á regir desde su
publicación.
Dado en Managua, á 29 de noviembre de 1890Roberto SacasaEl
Ministro de la Guerra Agustín Duarte.
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