Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE HACEN
ALGUNAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE POLICÍA
Aprobado el 20 de Diciembre de 1887
Publicado en La Gaceta No. 61 del 24 de Diciembre de
1887
El Gobierno, en uso de sus facultades, Decreta:
Art. 1º. Para que se conceda la patente de buhonero de que
trata el art. 99 Pol., además de las formalidades que se establecen
en el Capítulo 8º. del mismo Reglamento, el solicitante deberá
comprobar que el valor de las mercancías que va á dar la venta, no
baja de veinticinco pesos.
Art. 2º. No podrán ser conductores de carruajes los menores
de diez y ocho años. Los empresarios pagarán una multa de dos pesos
cada vez que infrinjan esta disposición.
Art. 3º. El último inciso del art. 104 Pol., se leerá así:-
Los que contravengan á las anteriores disposiciones, ú obren fuera
de las circunstancias expresadas incurrirán en las penas que para
los respectivos casos establecen los artículos 298 y 498 Pn., sin
perjuicio de pagar una multa de veinticinco pesos á beneficio del
fondo municipal, la que se exigirá gubernativamente. Los
reincidentes pagarán el doble de la multa indicada.
Art. 4º. La parte final de la regla 3ª., art. 552 Pol., se
leerá: No compareciendo el reo dentro del término
señalado, se le declarará rebelde y se procederá á fallar conforme
al mérito de las pruebas notificándose la sentencia en la forma
establecida para el mismo emplazamiento.
Art. 5º. El inciso 2º., art. 555 del mismo Reglamento, se
leerá: La autoridad respectiva, encontrando admisible la
apelación, la otorgará en el acto, si por parte del apelante se ha
cumplido con lo que proviene del art. 557, en cuyo caso remitirá
los autos originales al superior, señalando para mejorar el recurso
veinticuatro horas fatales, más el término de la distancia, en su
caso, conforme al Pr.
Art. 6º. El art. 559 Pol., se leerá:- Otorgado el
recurso por el funcionario inferior, el interesado se presentará al
superior respectivo dentro del término correspondiente, pidiendo se
le dé por mejorado. El superior, si encontrase que el recurso es
procedente, lo declarará así, y oirá los agravios del reo ó reos
dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si hubiese hechos que
justificar, se abrirá á pruebas la causa por un término que no baje
de dos días ni exceda de ocho y vencido, sin más trámites, emitirá
la resolución conveniente, devolviendo el proceso al inferior con
certificación de la sentencia dentro de veinticuatro horas.
Art. 7º. El art. 3º del decreto de 21 de Mayo de este año,
se leerá: - La parte 1ª del art. 439 se leerá así: El que
pretenda dar fuego en sitios de cultivo, rastrojos ó pastos secos,
en terrenos ó labores de su propiedad, estén ó no acotados, deberá
avisarlo con tres días de anticipación á los colindantes, para que
el día y hora que les designe estén en lugar donde deba efectuarse
la quema; y deberá tener hechas las rondas, las cuales tendrán
cinco varas de ancho, en los campos que hubieren sido cultivados
antes, y diez en los que se preparasen para el cultivo por primera
vez.
Dado en Managua, á 20 de Diciembre de 1887 E. Carazo El
Ministro de Gobernación David Osorno.
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