Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE DISPONE Y
REGLAMENTA LA EMISIÓN DE $ 600,000 EN BONOS DEL TESORO
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado, el 1 de Enero de 1893
Publicado en La Gaceta No. 1 del 5 de Enero de 1893
El Gobierno estimando conveniente emitir una cantidad de papel
moneda para suplir la deficiencia que se nota de numerario
circulante en el país, con el objeto de facilitar las operaciones
del comercio y atendiendo a indicaciones que se le han hecho por
algunos comerciantes y agricultores de la República; en uso de sus
facultades;
DECRETA:
1°.- Se emitirá hasta seiscientos mil pesos en documentos de
crédito público que se denominarán Bonos del Tesoro, y serán
recibidos como dinero en todas las oficinas fiscales con la
limitación que se expresa en el artículo 6°.
2°.- Serán retirados de la circulación, á más tardar, dentro
de un año de la fecha de su emisión.
3°.- Dichos Bonos se dividirán en las series y valores
siguientes:
Serie
1ª de 10
$ 500,100 Bonos
$ 50,010
2ª 25
200,400
50,100
3ª 50
200,400
100,200
4ª 1
$ 100,050
100,050
5ª $ 5
39,990
199,950
6ª 10
9,969
99,690
1,050,909 Bonos
$600,000
Cada uno será impreso en sus dos caras. En la del frente llevará
1º, el número de la serie y el número de orden que en ella le
corresponda: 2º, su valor expresado en letras y guarismos; 3º, la
constancia de que el Tesoro Público reconoce al portador ese valor
y se obliga á reembolsarlo en moneda de plata de curso legal; y
4º., la fecha y firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
del Contador Mayor y del Tesorero General, con los sellos
respectivos del Ministro y del Tesorero. En el reverso llevará su
valor en letras y guarismos, repetido tantas veces como
quepa.
4.- Los Bonos se encuadernarán en colecciones de 100, 50 ó
menos ejemplares, según la serie á que correspondan, y el tronco de
donde se desprendan contendrá las anotaciones de la serie, número,
importe y fecha del Bono respectivo.
5.- Para la emisión de los Bonos del Tesoro se observarán
las reglas prescritas en el Título VI, Capítulo I del Reglamento de
Contabilidad fiscal, á saber: 1ª. El Ministerio de Hacienda llevará
un libro en que abrirá cuenta á cada serie, anotando en el Debe los
números y valores de los bonos que reciba encuadernados, y en el
Haber los que remita á Tesorería General.- 2ª. La Tesorería
General, sin perjuicio de las partidas del Diario en que hará
constar el ingreso de los Bonos del Tesoro, al recibirlos del
Ministerio de Hacienda, llevará un libro en que abrirá cuenta á
cada serie, anotando en el Debe los números y valores de los que á
su tiempo se incineren.
6.- Las pólizas que no excedan de doscientos pesos se
pagarán en moneda de plata acuñada de curso legal y de presente,
como está dispuesto; y la parte exigible en dinero conforme la ley
que creó los Bonos de las Aduanas, en las pólizas que excedan de
doscientos pesos, se pagará en Bonos del Tesoro, y la otra, en
Bonos de las Aduanas.
7.- En estos términos queda reformada toda disposición que
se oponga al presente decreto.-
Dado en Managua, á 1º de enero de 1893 Roberto Sacasa El
Ministro de Hacienda y Crédito Público Federico
Marenco.
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